Fundamento destacado. 19. Por lo expuesto, puede concluirse que en el Perú el derecho a la protesta es, en definitiva, un verdadero derecho constitucional no enumerado. En su faz negativa, le impone deberes de abstención al Estado; mientras que, en su dimensión positiva, le impone al Estado el deber de generar las condiciones mínimas para garantizar el ejercicio de este derecho.
EXP. N.º 02513-2023-PHC/TC
LIMA
CAROLINA ELISA CUMPA MATTOS y OTROS, representados por
FLOR DE MARÍA ESTÉFANI MENDOZA INCA-ABOGADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
§1. Petitorio
1. En la presente demanda, la recurrente demandó al Comandante General de la Policía Nacional del Perú y al Ministro del Interior, solicitando que se ordene la inmediata libertad de Carolina Elisa Cumpa Mattos, Susana Huaricallo Apaza, Edith Magali Vaca Valer, Jennifer Betsy Alarta Villalta, Maykol Rojas Poma, José Manuel Chura Atencio, Gabriel Dávila Morales y Milagros Lizbet Vivanco Cama, quienes fueron detenidos por la policía el 21 de enero de 2023 en horas de la mañana.
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito
§2. Lo resuelto en la ponencia
3. La ponencia argumenta que la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2023, pero ese mismo día los favorecidos fueron puestos en libertad, razón por la cual resuelve declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[1] (NCPCo.).
4. Se agrega que la universidad tiene como finalidad garantizar la formación académica y cultural de la comunidad de profesores, alumnos y graduados, conforme se desprende de los fines de la educación universitaria y la autonomía universitaria, ambos regulados en el artículo 18 de la Norma Fundamental[2].
5. Por último, se señala que las manifestaciones estudiantiles que riñan con el pacifismo y alteren el orden público constituyen una clara inobservancia de la finalidad de la universidad, así como un ejercicio ilegítimo del derecho a la libertad de expresión[3].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Cfr.: Fundamentos 4-5 de la ponencia.
[2] Cfr.: Fundamento 9 de la ponencia.
[3] Cfr.: Fundamento 10 de la ponencia.


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