El derecho a guardar silencio en el procedimiento administrativo disciplinario policial: ¿Existe una verdadera colisión entre el derecho a no autoincriminarse y la obligación de colaboración establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 30714?

Autor: Yonatan Candia Valer

Sumario: 1. Introducción, 2. Regulación normativa y jurisprudencial del derecho a guardar silencio en el procedimiento administrativo disciplinario policial, 3. ¿Existe una colisión entre el derecho a no autoincriminarse y la obligación de colaboración establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N.° 30714?, 4. Conclusión.


1. Introducción

Pareciera que el tema está zanjado, que no existe mayor discusión sobre el particular, más aún si tomamos en consideración que nuestro ordenamiento jurídico a nivel constitucional y legal reconoce esta garantía. Sin embargo, en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario policial, el debate cobra especial relevancia por tratarse de un régimen singular, donde pareciera que las garantías procesales se disipan o relajan so pretexto de afectar la disciplina.

Para tratar este tema correctamente, es importante entender qué es esta garantía desde un enfoque administrativo y disciplinario. Esto nos ayudará a revisar de manera más detallada las reglas y su aplicación en el actual Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Finalmente, propondré las conclusiones a las cuales arribe a partir del análisis efectuado.

2. Regulación normativa y jurisprudencial del derecho a guardar silencio en el procedimiento administrativo disciplinario policial

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el derecho a guardar silencio es el “derecho del acusado a permanecer callado como estrategia de defensa en el procedimiento administrativo sancionador. Forma parte del derecho fundamental a no autoincriminarse”. Y es que, desde esta primera aproximación, podemos notar que el derecho al silencio no solo es una manifestación del derecho a no autoincriminarse, sino también un mecanismo de defensa.

Una vez establecido el concepto, corresponde verificar qué nos dice el máximo intérprete con relación al derecho a guardar silencio. En la Sentencia 03021-2013-PHC/TC el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

Aunque este derecho no está claramente mencionado en la Constitución, es un derecho fundamental relacionado con los procedimientos legales. Forma parte de los derechos implícitos que componen el derecho al debido proceso, que está regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política.

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00926-2007-PA/TC, f. j. 42, expresó lo siguiente:

Que tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamentan en la dignidad de la persona y constituyen un elemento del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso. Lo anterior comprende el derecho a ser oído. Es decir, de incorporar libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio. Esto incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser tomada como un indicio de culpabilidad.

Tengamos en cuenta un aspecto trascendental: el derecho a guardar silencio como garantía no se circunscribe o limita a la confesión de actos ilícitos, sino a cualquier clase de condena o sanción. Esta postura también la comparte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

El derecho a guardar silencio no puede limitarse razonablemente a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpen directamente al interesado. Sino que abarca también información sobre cuestiones de hecho que puedan utilizarse posteriormente en apoyo de la acusación y afectar así a la condena o sanción impuesta a dicha persona. [1]

Un pronunciamiento similar emitió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al afirmar lo siguiente:

El derecho a guardar silencio se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Se vulnera cuando las personas son sancionadas por el Derecho nacional por no haber respondido a las preguntas de las autoridades administrativas en el marco de procedimientos de declaración de infracciones administrativas que conlleven sanciones de carácter penal. [2]

Así las cosas, podemos afirmar que el derecho a guardar silencio como garantía del debido proceso es aplicable al ámbito administrativo. En cuanto al procedimiento administrativo disciplinario, también se encuentra implícita esta garantía en el principio del debido procedimiento regulado en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley N.º 30714, Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, ello considerando que el debido procedimiento se garantiza con arreglo a la Constitución.

El Tribunal Constitucional del Perú ha sido firme en establecer que los procedimientos disciplinarios administrativos deben observar todas las garantías mínimas del debido proceso. Así, en la STC 0206-2005-PA/TC, se precisó que: “El procedimiento administrativo sancionador debe garantizar los mismos derechos fundamentales del proceso jurisdiccional, en tanto implica el ejercicio de potestades sancionadoras del Estado”.

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3. ¿Existe una colisión entre el derecho a no autoincriminarse y la obligación de colaboración establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N.° 30714?

El planteamiento surge a raíz de la praxis. Los órganos de investigación, siguiendo el artículo 105.3 del Decreto Supremo N.º 003-2020-IN, Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Supremo N.º 016-2025-IN, permite que todo administrado inmerso en una denuncia o queja exprese lo que considere conveniente a su derecho en un plazo máximo de tres días hábiles. Sin embargo, ¿qué sucede cuando el administrado, evaluando una determinada estrategia de defensa, opta por no presentar descargos?

Sencillamente, el órgano de investigación cita al administrado para brindar su declaración indagatoria, de la cual podría derivarse su responsabilidad administrativa disciplinaria. Por tanto, resulta pertinente formular la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el administrado guarda silencio?

A priori, podemos afirmar que esta decisión colisiona con lo establecido con el artículo 4 del Reglamento de la Ley N.º 30714. Pero más allá de una interpretación literal, debemos partir por una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y de aquellos principios que permiten efectuar una interpretación amplia y no restringida de los derechos fundamentales. Sobre la interpretación amplia de los derechos fundamentales, es relevante destacar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 1049-2003-PA, fundamento 4:

El principio pro homine es un principio hermenéutico que, al tiempo de informar el derecho humano de los ciudadanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir, aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma.

En esa misma línea, la Corte Suprema se pronunció en el fundamento 9 de la Casación 333-2019, Ica, al establecer que:

El principio pro homine es un criterio hermenéutico que tiene prevalencia en materia de derechos humanos, que permite hacer una interpretación amplia y no restrictiva de mejor protección a la persona humana y puede activarse su aplicación ante una pluralidad de normas aplicables, y optarse por aquella norma ius fundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos.

En efecto, podemos afirmar que como tal no existe una colisión entre el derecho a no autoincriminarse y la obligación de colaboración establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N.º 30714, pues debe optarse por aquella interpretación que favorezca y sea más eficaz al administrado.

4. Conclusión

  • El efectivo policial sometido a una investigación administrativa disciplinaria goza del derecho a guardar silencio como garantía del debido proceso, es plenamente aplicable por derivar del derecho a la no autoincriminación.
  • No existe una colisión entre el derecho a no autoincriminarse del policía investigado y la obligación de colaboración establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Ley N.° 30714, esta última debe interpretarse forma sistemática y conforme al principio pro homine.
  • En el procedimiento administrativo disciplinario, se aseguran los mismos derechos básicos que en un proceso judicial, ya que se garantizan los mismos derechos básicos que en un proceso judicial, en tanto el Estado ejerce potestad sancionadora.

Sobre el autor: Yonatan Candia Valer, Abogado por la Universidad Tecnológica de los Andes. Profesional Técnico en Ciencias Administrativas y Policiales. Coautor del libro Manual Jurídico Operativo del Procedimiento Disciplinario Policial. Cursando estudios de maestría en Gestión Pública y Gobernabilidad en la Universidad Norbert Wiener.

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de febrero de 2021 — Asunto C-481/19 CONSOB, f. j. 40. [fundamento jurídico 40].

[2] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 3 de mayo de 2001, J. B. c. Suiza, ff. jj. 63 a 71.

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