Fundamento destacado: QUINTO. ¿EXISTE LA OBLIGACIÓN DE NO DEFENDERSE DE LA ACUSACIÓN?
En sesiones de control de acusación es frecuente escuchar oposiciones de parte de los señores fiscales y procuradores a los ofrecimientos de medios probatorios o medios de defensa técnico que determinaría la exclusión de una persona del proceso penal. La razón fundamental de aquella postura es la aplicación del principio de preclusividad; sin embargo, considero que el derecho de defensa se debe aplicar en su real dimensión conforme se expone en el artículo IX del T.P. del NCPP que señala:
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
La base descrita permite aseverar que el derecho de defensa es irrestricto, por tanto, cada vez que haya una modificación en la acusación, se tiene que habilitar nuevamente los diez días para que las defensas formulen las acciones de defensa que estimen necesario en el plazo de diez días, aun cuando repitan sus fundamentos se deben plantear nuevas absoluciones toda vez que el cuaderno de control de acusación debe tener un orden, así:
El cuadro mencionado muestra como N.º 1 a la acusación inicialmente formulada, esa decisión se corre traslado generando las absoluciones 1, emitiéndose la respectiva resolución que está en el casillero número 3. La devolución de la acusación genera que se emita una nueva acusación modificada –Casillero 4– la cual también debe ser trasladada para que en su momento emitan las absoluciones –Casillero 5–, es posible que las representación fiscal no haya cumplido con suficiencia en absolver las observaciones que formule el juzgado, entonces podría ser materia de una nueva devolución –como ocurre en el presente caso– en el que se tiene que emitir una acusación modificada –conforme al Casillero 7–, produciéndose las absoluciones del casillero 8 y eventualmente emitir la resolución que supera la fase formal –conforme al casillero 9–.
Existe el derecho de defenderse de las acusaciones; mas no la obligación de aceptar con pasividad requerimientos que transgreden condiciones mínimas y el deber de los jueces de investigación preparatoria de sustanciar debidamente las causas para que no se sature el tribunal de juzgamiento.
Si la subsanación de la acusación no satisface al juzgador, este debe devolverla de nuevo para que sanee verdaderamente la causa antes de pasar a juicio oral[1].

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MÓDULO PENAL NCPP
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRÍMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE: 01385-2019-6-1826-JR-PE-01
JUEZ: HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA: GARCIA ATUNCAR HELENE ANTUANET
MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA
IMPUTADO: XXXX
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO DE DEVOLUCÍÓN DE ACUSACIÓN Y ABSOLUCIONES
Resolución Nro. 25
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
Visto: el requerimiento de acusación formulado por el señor representante del Ministerio Público en la investigación que sigue contra el ciudadano XXXX y otros a quienes imputa la presunta comisión del delito contra la administración pública negociación incompatible en perjuicio del Estado; con las alegaciones expresadas en audiencia de la fecha y la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. La representación del Ministerio Público, el siete de enero de dos mil veintidós ha presentado su requerimiento mixto llevándose a cabo la audiencia de control de requerimiento de sobreseimiento el cual fue amparado mediante auto expedido el diecisiete de junio de dos mil veintitrés.
1.2. El extremo acusatorio fue evaluado en la audiencia llevada a cabo el veintiocho de abril y seis de junio de dos mil veinticinco, oportunidad en la cual se devolvió la acusación, la razón se basa en la necesidad de precisión de hechos, conforme quedó graficado por exigencia de la imputación, mal llamada “imputación necesaria”, estableciendo la siguiente parte resolutiva:
[Continúa …]
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