Fundamento destacado: 5. Por tanto, el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
EXP. N.O 0785-2004-AA/TC
LIMA
COSAPI S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por COSAPI S.A. contra la resolución de la Sexta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 673, su fecha 21 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 17 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Cámara Peruana de la Construcción -CAPECO- y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú -FTCCP-, solicitando que se declaren inaplicables el Auto Sub-Directoral N.O 037-2001-DRTPSLDPSC-DOSC-SDNC, de fecha 12 de diciembre de 2001, expedida por la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio demandado, el Auto Directoral N.O 088-2001- DRTPSL-DPSC, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la Dirección de Solución d Conflictos del mismo Ministerio; la Resolución Directoral N.O 024-2002-DRTPSLPSC, expedida por la misma Dirección de Solución de Conflictos; y la Resolución Directoral N.O 008-2002-TRlDRTPSL, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, ambas publicadas el 10 de abril de 2002.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas en un procedimiento de negociación colectiva tramitado por rama de actividad en el sector de construcción civil, correspondiente al pliego de reclamos 2001-2002; que fue resuelto en forma definitiva por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo; y que en el no intervino directamente ni indirectamente, puesto que no le otorgó representación a CAPECO, vulnerándose de este modo sus derechos a la negociación colectiva, al debido proceso, a la libertad de contratación y a la libertad de asociación.
La Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que las resoluciones impugnadas son producto de un trámite regular en el proceso de negociación colectiva, y que las dos últimas resoluciones cuestionadas son producto del mandato contenido en la Resolución Suprema N.o 009-2002-TR, de fecha 8 de marzo del 2002, que dispuso que en caso de que las partes no dieran solución definitiva a la negociación colectiva del sector construcción civil del pliego de reclamos 2001-2002, la autoridad administrativa resolvería de manera definitiva.
Por otro lado, refiere que la negociación colectiva se ha llevado a cabo a nivel de rama de actividad, por ser esta la única forma de hacer viable su derecho constitucional a la negociación colectiva debido a las singularidades de su labor y al alto índice de rotación de los trabajadores del sector, 10 cual imposibilita la negociación por obra o empresa. Añade que CAPECO ha venido interviniendo en las convenciones colectivas desde la instalación de las negociaciones a nivel de rama de actividad, en representación de las empresas constructoras.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone también las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que el recurrente debió impugnar las resoluciones cuestionadas ante una tercera instancia de nivel nacional, conforme a la ley de Procedimiento Administrativo General; y de caducidad contra las dos primeras resoluciones cuestionadas, aduciendo que fueron dictadas el 12 Y 21 de diciembre, y la demanda recién fue interpuesta en junio de 2002.
[Continúa…]