Fundamentos destacados: 130. El asilo en sentido estricto también es conocido como asilo político. Esta figura comprende la protección que un Estado otorga a “personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos”[187]. De acuerdo con el lugar en el que se brinde la protección, el asilo puede clasificarse en asilo territorial o en asilo diplomático[188].
131. El refugio brinda protección a los extranjeros que se hayan visto forzados a huir de su país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social, opiniones políticas, violencia generalizada, conflictos internos, entre otras, y no puedan o no quieran regresar debido a temores fundados de acogerse a la protección de su país. Esta institución está regulada en diversos instrumentos internacionales[189] y, a nivel interno, en la Ley 2136 de 2021 y en el Decreto 1067 de 2015[190].
132. El reconocimiento del derecho de asilo en sentido amplio es una facultad soberana del Estado receptor[191]. En consecuencia, su ejercicio está guiado por el principio de no intervención. Según la jurisprudencia constitucional, este principio “se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.)”[192]. En tales términos, las decisiones sobre asilo y refugio las adopta cada Estado, de manera soberana, de acuerdo con las normas y procedimientos internos que prevea para el efecto.
133. Lo anterior no implica que dicha facultad se ejerza de forma omnímoda o que esté exenta de límites. Todo lo contrario. Su ejercicio debe armonizarse con el derecho humano y constitucional de asilo. Por tanto, los Estados receptores tienen el deber de actuar conforme a las obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación[193]. En otras palabras, los Estados deben respetar y garantizar los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su competencia territorial, por lo que carece de “relevancia alguna el motivo, causa o razón por la que la persona se encuentre en el territorio del Estado […] no tiene significancia alguna, a este respecto, si el ingreso […] fue acorde o no a lo dispuesto en la legislación estatal”[194].
134. En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, los límites a la potestad soberana están determinados por los derechos a (i) solicitar o pedir asilo y (ii) recibir asilo[195]. De un lado, los Estados receptores deben permitir que las personas puedan solicitar el asilo o el refugio, por lo que “no pueden ser rechazadas en la frontera o devueltas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones con las debidas garantías”[196]. Así mismo, a los Estados de origen les está prohibido ejercer acciones con el fin de impedir que las personas puedan solicitar asilo o refugio a terceros Estados[197]. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando los Estados de origen realizan controles migratorios por fuera del territorio[198].
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-528/24
Referencia: Expediente T-10.374.942
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior.
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, que negó la solicitud de tutela promovida por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-10.374.942.
Aclaración previa
Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la seguridad personal de los accionantes y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
- Los accionantes pertenecen al pueblo indígena Awá y son miembros del Resguardo, ubicado en el municipio de Macondo, Nariño[1]. Señalaron que han dedicado toda su vida a la defensa de los derechos humanos [2] y, en particular, de los derechos del pueblo Awá, del Resguardo y de la organización indígena de segundo nivel Cabildo Mayor Awá de Macondo (Organización Camawari)[3].
- Afirmaron que sus labores como defensores de derechos humanos han consistido, principalmente, en la defensa del territorio ancestral, la construcción de políticas públicas de paz, la denuncia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados al margen de la ley que tienen presencia en la región[4].
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Tribunal superior no puede otorgar un valor probatorio distinto a la prueba personal registrada en audio y video, pues no difiere sustancialmente de la declaración presencial: en ambos casos, el juez de primer grado puede captar los datos que le brindan su percepción auditiva y visual, vinculados a la inmediación, y, con base en ello, fijar su valor probatorio [Casación 4-2022, Arequipa, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)



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![Omisión de denuncia: La agravante solo se configura si el delito que no se denuncia supera los cinco años en su extremo mínimo [Casación 3125-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Igualdad de derechos y cláusula de no discriminación constituyen normas de «ius cogens» que no admiten disposición en contrario [Exp. 05652-2007-PA/TC, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)