Fundamentos destacados: 130. El asilo en sentido estricto también es conocido como asilo político. Esta figura comprende la protección que un Estado otorga a “personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos”[187]. De acuerdo con el lugar en el que se brinde la protección, el asilo puede clasificarse en asilo territorial o en asilo diplomático[188].
131. El refugio brinda protección a los extranjeros que se hayan visto forzados a huir de su país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social, opiniones políticas, violencia generalizada, conflictos internos, entre otras, y no puedan o no quieran regresar debido a temores fundados de acogerse a la protección de su país. Esta institución está regulada en diversos instrumentos internacionales[189] y, a nivel interno, en la Ley 2136 de 2021 y en el Decreto 1067 de 2015[190].
132. El reconocimiento del derecho de asilo en sentido amplio es una facultad soberana del Estado receptor[191]. En consecuencia, su ejercicio está guiado por el principio de no intervención. Según la jurisprudencia constitucional, este principio “se ha entendido como el respeto a la soberanía de los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole (económicos, políticos, sociales, etc.)”[192]. En tales términos, las decisiones sobre asilo y refugio las adopta cada Estado, de manera soberana, de acuerdo con las normas y procedimientos internos que prevea para el efecto.
133. Lo anterior no implica que dicha facultad se ejerza de forma omnímoda o que esté exenta de límites. Todo lo contrario. Su ejercicio debe armonizarse con el derecho humano y constitucional de asilo. Por tanto, los Estados receptores tienen el deber de actuar conforme a las obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación[193]. En otras palabras, los Estados deben respetar y garantizar los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su competencia territorial, por lo que carece de “relevancia alguna el motivo, causa o razón por la que la persona se encuentre en el territorio del Estado […] no tiene significancia alguna, a este respecto, si el ingreso […] fue acorde o no a lo dispuesto en la legislación estatal”[194].
134. En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, los límites a la potestad soberana están determinados por los derechos a (i) solicitar o pedir asilo y (ii) recibir asilo[195]. De un lado, los Estados receptores deben permitir que las personas puedan solicitar el asilo o el refugio, por lo que “no pueden ser rechazadas en la frontera o devueltas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones con las debidas garantías”[196]. Así mismo, a los Estados de origen les está prohibido ejercer acciones con el fin de impedir que las personas puedan solicitar asilo o refugio a terceros Estados[197]. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando los Estados de origen realizan controles migratorios por fuera del territorio[198].
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
Sentencia T-528/24
Referencia: Expediente T-10.374.942
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior.
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, que negó la solicitud de tutela promovida por Camilo y Sofía en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Municipio de Acacia y el Ministerio del Interior, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-10.374.942.
Aclaración previa
Dado que el asunto de la referencia involucra información sensible relacionada con la seguridad personal de los accionantes y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
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- Los accionantes pertenecen al pueblo indígena Awá y son miembros del Resguardo, ubicado en el municipio de Macondo, Nariño[1]. Señalaron que han dedicado toda su vida a la defensa de los derechos humanos [2] y, en particular, de los derechos del pueblo Awá, del Resguardo y de la organización indígena de segundo nivel Cabildo Mayor Awá de Macondo (Organización Camawari)[3].
- Afirmaron que sus labores como defensores de derechos humanos han consistido, principalmente, en la defensa del territorio ancestral, la construcción de políticas públicas de paz, la denuncia de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por parte de los grupos armados al margen de la ley que tienen presencia en la región[4].
[Continúa…]