Fundamentos destacados: 8. En este orden de ideas, este Colegiado considera que el derecho a la verdad, como parte del catálogo de derechos humanos reconocidos universalmente, guarda plena conexión con el derecho a la información y transparencia en el manejo de la cosa pública, en razón de que la sociedad tiene el atributo jurídico de acceder al conocimiento de los hechos de relevancia pública; y, por ende, de que goce de certeza y exactitud. Por ello, el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.
9. Es innegable que el concepto de verdad tiene, desde sus orígenes de la reflexión pública, una correspondencia con aquel apotegma que señala que «verdadero es el discurso que dice las cosas como son, falso el que las dice como no son». Este principio es asumido plenamente en el derecho de acceso a la información pública, pues la Administración se encuentra en la obligación de brindar información veraz, sin alterar ni ocultar la realidad de los hechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 0959-2004-HD/TC, LIMA
WILO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, fojas 136, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el señor presidente de la República, doctor Alejandro Toledo Manrique, solicitando que se le otorgue acceso a la información no proporcionada a la fecha y requerida mediante carta notarial de 18 de febrero del 2002, respecto a los gastos, relaciones de comitivas, itinerarios y agendas de trabajo de los viajes que ha realizado al exterior como Presidente de la República desde el 28 de julio de 2001 hasta fines de marzo de 2002. Así mismo, solicita que la información requerida se especifique como sigue: a) monto asignado al Presidente como viáticos o su similar en cada uno de sus viajes; b) monto asignado al Presidente como gastos de representación o su similar en cada viaje; c) gastos de combustible y de operación del avión presidencial en cada viaje; d) costos de sus pasajes aéreos en cada uno de sus viajes, según sea el caso, e) monto asignado para gasto de la Comitiva Presidencial en cada viaje; f) relación de la Comitiva Presidencial en cada uno de sus viajes presidenciales; g) itinerario de cada uno de los viajes presidenciales; h) la agenda de trabajo de cada viaje presidencial, y 9) otras informaciones relacionadas con cada uno de los viajes presidenciales.
Aduce que, al denegársele su pedido, se vulnera el artículo 2°, inciso 5), de la Constitución, toda vez que la información solicitada no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda manifestando que no es posible emplazar válidamente al Presidente de la República, pues el mandatario no se encarga del procesamiento, archivo y custodia de la información. Además, precisa que la información que se solicita se encuentra en el tenor de los correspondientes dispositivos legales que han sido publicados en el diario oficial «El Peruano», y que, en consecuencia, lo peticionado resulta irrelevante.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo del 2003, declara improcedente la demanda considerando que no se ha actuado ningún medio probatorio que acredite que el señor Presidente sea quien tenga dicha información, máxime cuando es la Dirección General de Administración del Despacho Presidencial la entidad pública encargada de procesar tal tipo de información.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, argumentando que no es al Presidente de la República a quien corresponde el acopio y archivo de la información, sino, en todo caso, al órgano autónomo.
[Continúa…]