Derecho a analizar y criticar las resoluciones judiciales y sentencias no implica realizar ofensas, maltratos o vejámenes [Exp. 00310-2008-PA/TC, f. j. 4]

Fundamento destacado. 4. Que, asimismo, en su escrito solicita declarar nulo el extremo de la sanción a la mencionada abogada, alegando que «no [existe] ley para sancionar a la persona por decir y repetir la verdad tal como es». Sobre el particular, este Colegiado estima que tal pedido de nulidad también debe ser desestimado, pues las razones que se han expresado para sancionar a la abogada patrocinante no se encuentran vinculadas a la verdad o falsedad de sus afirmaciones, sino al modo en que éstas fueron expresadas. Ciertamente, toda persona tiene el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión, e incluso el derecho de formular análisis y críticas de las resoluciones sentencias judiciales (artículo 139°, inciso 20, Const.). Sin embargo, el contenido constitucional de tales derechos no contiene una habilitación para que la expresión, opinión o crítica sean realizados mediante la ofensa, el maltrato o el vejamen. En el presente caso, la disconformidad con lo resuelto por las instancias jurisdiccionales ordinarias y constitucionales, no justificaban las frases expresadas en el escrito mencionado en la resolución de fecha 2 de abril de 2009.


EXP. N.° 00310-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCA LILIA VÁSQUEZ ROMERO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de julio de 2009

VISTA

El pedido de nulidad de fecha 30 de junio de 2009, formulado por doña / Francisca Lilia Vásquez Romero, respecto de la resolución de fecha 2 de abril de 2009, que declara improcedente su recurso de reposición e impone a su abogada la multa de diez (1 O) URP, en el proceso de amparo seguido contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros, y;

ATENDIENDO A

1. Que conforme con el artículo 121 o del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera » […] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido».

2. Que, la aludida resolución de fecha 2 de abril de 2009 declara improcedente su recurso de reposición estimando que mediante éste la recurrente sólo ha pretendido cuestionar nuevamente los elementos de juicio tomados en cuenta por el Tribunal Constitucional en su decisión final, y además impone a la abogada Victoria M. Cruzado Pérez una multa de 10 URP por haber expresado frases ofensivas y vejatorias.

3. Que, en su escrito de nulidad, la recurrente vuelve a expresar argumentos que, en su
opinión, evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los
magistrados de la jurisdicción ordinaria emplazados, pretensión que como ya se ha
mencionado en la resolución objeto de nulidad, no resulta procedente pues en este
caso concreto ya existe un pronunciamiento final del Tribunal Constitucional.

4. Que, asimismo, en su escrito solicita declarar nulo el extremo de la sanción a la mencionada abogada, alegando que «no [existe] ley para sancionar a la persona por decir y repetir la verdad tal como es». Sobre el particular, este Colegiado estima que tal pedido de nulidad también debe ser desestimado, pues las razones que se han expresado para sancionar a la abogada patrocinante no se encuentran vinculadas a la verdad o falsedad de sus afirmaciones, sino al modo en que éstas fueron expresadas. Ciertamente, toda persona tiene el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión, e incluso el derecho de formular análisis y críticas de las resoluciones sentencias judiciales (artículo 139°, inciso 20, Const.). Sin embargo, el contenido constitucional de tales derechos no contiene una habilitación para que la expresión, opinión o crítica sean realizados mediante la ofensa, el maltrato o el vejamen. En el presente caso, la disconformidad con lo resuelto por las instancias jurisdiccionales ordinarias y constitucionales, no justificaban las frases expresadas en el escrito mencionado en la resolución de fecha 2 de abril de 2009.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: