¿Depósito judicial acredita cobro de indemnización por parte del trabajador? [Exp. 05742-2020]

Mediante el Expediente 05742-2020-0-1801-JR-LA-12, la Corte Superior de Lima precisó que aun cuando el empleador haya otorgado la indemnización a través de un depósito judicial al órgano jurisdiccional, ello no implica que el trabajador haya dispuesto realmente de la suma dineraria.

La demandante solicitó la reposición laboral a su mismo puesto de trabajo al haber sido víctima de un despido incausado.

En primera instancia se declaró infundada la demanda y se ordenó el archivamiento del proceso, pues la actora fue despedido porque el empleador le retiró la confianza por lo que, al haber trabajado con tal condición de manera pura y directa no corresponde la reposición y tampoco el pago de una indemnización laboral.

La impugnante interpuso recurso de apelación señalando que no se puede admitir que el cese de la relación laboral se ha producido por el retiro de la confianza originada pues ha sido despedida por una causal no especificada. Además, no ha tenido la calificación de personal de confianza durante toda la relación laboral, sino que inició el vínculo en un puesto ordinario y después de un periodo fue promovida a un cargo de confianza.

La Sala Superior al analizar el caso observó que de las políticas de ascenso de la empresa, la accionante primero se encontraba en un puesto ordinario y para ser promovida a un puesto superior y de confianza debía obtener una experiencia de 2 años, por lo que queda acreditado que no ha sido personal de confianza de manera pura.

Por otra lado, respecto de la supuesta indemnización que pagó el empleador a través de un depósito judicial este fue entregado al órgano jurisdiccional por lo que ello no acredita que la accionante haya dispuesto materialmente del dinero.

Es así que, el acceso a una indemnización por despido arbitrario solamente se podrá demostrar si la parte demandante dispone materialmente de tal concepto, mediante el retiro material de dinero en la cuenta u otro medio probatorio idóneo por el cual se pueda demostrar un tipo de disposición, lo cual no ha sucedido en el presente caso, al apreciarse la constitución de un depósito judicial ante el órgano de primera instancia.

De esta manera se declara fundado el recurso y se ordena la reposición de la demandante a su mismo puesto de trabajo.


Fundamentos destacados: Vigésimo noveno: Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que no existe controversia mediante el cual la parte demandante haya podido acceder formalmente a la suma de S/.86,316.00 por concepto de indemnización por despido arbitrario; el cual es objeto de debate si la misma  ha sido aceptada por la trabajadora demandante. Para esto, aunque la parte demandante haya tenido acceso al depósito de S/.86,316.00 (de manera global) mediante el Depósito Judicial N° 20210058015058, pero este Colegiado Superior considera que a través de la misma no se haya podido identificar que la parte demandante haya accedido a la suma indicada, mediante la disposición real de tal suma dineraria; en cuanto que la propia parte demandante ha entregado el Depósito Judicial N° 20210058015058 al órgano jurisdiccional de primera instancia, conforme a la cantidad de S/. S/.86,316.00 (elemento material que ha sido señalado dentro de la celebración de la audiencia de la Vista de la Causa).

Trigésimo: Asimismo, en el supuesto que la parte demandante haya sido beneficiada mediante una indemnización por despido arbitrario correspondiente dentro del presente Depósito Judicial, este Colegiado Superior también estima pertinente resaltar que la puesta de disposición del concepto de indemnización no puede ser objeto probable o potencial para poder acceder a una tutela indemnizatoria; en cuanto que este órgano jurisdiccional considera que el acceso de una indemnización por despido arbitrario solamente se podrá demostrar si la parte demandante dispone materialmente de tal concepto, mediante el retiro material de dinero en la cuenta u otro medio probatorio idóneo por el cual se pueda demostrar un tipo de disposición (el cual no ha sucedido en el presente caso, al apreciarse la constitución de un depósito judicial ante el órgano de primera instancia). Ahora bien, si bien es cierto que nuestra jurisprudencia constitucional, recaída en el Exp. N° 03052-2009 PA/TC, se ha determinado que el cobro la indemnización por despido arbitrario evita del acceso a una reposición al puesto de trabajo; al precisar:

“(…) Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador (…)”

Pero este Colegiado Superior no comparte los elementos interpretativos establecidos dentro de la Casación N° 10857-2018-Lima Norte referente al potencial cobro de la indemnización por despido arbitrario, mediante el depósito o de tal concepto mediante una cuenta separada, o la negativa de la parte demandante a devolver tal cantidad; por cuanto consideramos que la acreditación del cobro solamente se podrá advertir mediante actos concretos, expresos y no sujeto a posibilidades indeterminadas (el cual solamente obliga a devolver el dinero depositado dentro de esta etapa procesal, al admitirse la reposición al puesto de trabajo), tal como ha sucedido en el presente caso concreto.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Exp. N° 05742-2020-0-1801-JR-LA-12 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 12° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 30/03/2022

Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, treinta de marzo del dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra un auto, así como la Sentencia N° 280-2021-12°JETL contenida en la Resolución N° 07, de fecha 15 de setiembre de 2021, en el cual se declaró infundada en parte la demanda, determinándose lo siguiente:

a) Declarar infundada la demanda con respecto a la reposición por la constitución de un despido incausado.

b) Archivar el presente proceso.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, XXXX, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, al momento de señalar los siguientes agravios:

i) Existe un error al momento de haber rechazado el ofrecimiento del medio de prueba (Depósito Judicial N° 2021005801505 8 de fecha 27 de octubre de 2021, por la suma de S/. 86,316) bajo el argumento que la misma se ha debido presentar bajo la Mesa de Partes del Poder Judicial; por cuanto que el juzgado no dio oportunidad de subsanar su presentación, agregando que el mismo demuestra un nuevo hecho probatorio. (Agravio N° 01)

ii) Se aprecia un déficit en la valoración de los medios probatorios ofrecidos, en cuanto que se omite evaluar que la parte demandante ingresó a laborar a la empleadora como Analista de Proyectos; con esto no es verdad que la parte demandante haya ingresado mediante un
cargo de confianza desde un inicio, pues el mismo ha sido un cargo diferente al cargo de Analista Senior de Proyectos. (Agravio N° 02)

iii) Considerando que la parte demandante realizaba funciones de apoyo administrativo, no existen mayores elementos para estimar que el primer cargo asumido pueda ser catalogado como de confianza. (Agravio N° 03)

iv) No se puede admitir que el cese de la relación laboral se ha producido por el retiro de la confianza originada, en cuanto que no se ha retirado a la parte demandante por una no renovación de la confianza; sino por una causal no especificada. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto al derecho a la libertad de empresa.- La libertad de empresa se manifiesta como el derecho constitucional mínimo de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional, económica o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; de ello, conforme al presente derecho, el Estado Constitucional de Derecho ofrece una amplia libertad de los ciudadanos para poder elegir la actividad económica lícita que requiera, ejecutarla y desarrollarla de acuerdo a las normas legales y obtener los beneficios que de ello se deriven[3], hasta la propia voluntad de extinguir aquella actividad económica.

En ese sentido, se aprecia que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa garantiza un amplio margen al ciudadano de organizar, dirigir y decidir sobre la organización de los elementos productivos, el cual constituye un aspecto funcional de la organización de los elementos productivos; por cuanto su titularidad se concentrará objetivamente en la libertad de poder organizar, estructurar y modificar la modalidad de organización de la empresa, así como la aplicación de facultades empresariales que estimen pertinentes hacia terceros o a su propio personal.

Por ello, a través del desarrollo del presente derecho constitucional, se advierte que la iniciativa privada (eje de la libertad de empresa) podrá desenvolverse dentro de los amplios cánones de organización y dentro de la escala productiva[4], siempre y cuando aquella actividad privada organizada (mediante la autodeterminación) no pueda colisionar con los intereses legales de la sociedad o el orden público; en ese sentido, si bien es verdad que nuestra Constitución Política del 1993 protege la iniciativa privada contra la injerencia desproporcionada de los poderes públicos, pero tales poderes organizativos podrá limitarse adecuadamente mediante la fiscalización de aquella actividad conforme a la titularidad del orden público o la protección ponderada de otros derechos fundamentales.

QUINTO: En ese sentido, dentro del desarrollo de una relación laboral, también se aprecia el desenvolvimiento de la libertad dentro de la propia esfera jurídica de los trabajadores, pues a causa de las diversas formas de organización, dirección y sanción hacia los trabajadores; la parte empleadora podrá utilizar las diversas formas de sanción o extinción de la relación laboral que estime conveniente aplicar, por cuanto nuestro sistema jurídico ha optado por diversas modalidades de extinción de la relación laboral tales como la jubilación, el despido, el cese por cargo de confianza, el mutuo disenso, etc.; de los cuales el empresario podrá utilizar una de ellas para poder sancionar o finalizar indistintamente una específica relación laboral, bajo la condición que su ejercicio encuentren regidos por los cánones establecidos por la Ley y la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, la doctrina ha precisado que las facultades disciplinarias deberán ser ejercidas dentro del ámbito señalado por las normas legales, contratos, convenios colectivos o la propia legislación laboral, por cuanto los mismos podrán estructurar una atribución eminentemente reglada y evitando abusos por parte del propio órgano empresarial.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] IRUERTA URIARTE PEDRO, “El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa”, Revista Estudios Constitucionales, Volumen N° 11, N° 02, Santiago de Chile, 2013. Para poder revisar este trabajo podrá acceder al siguiente link:http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000200010

[4] RODRIGUEZ CAIRO VLADIMIR, “Principios Generales del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú”, Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 24 N.º 45 A pp. 121-137 (2016) UNMSM, Lima – Perú ISSN: 1560-9103 (versión impresa) / ISSN: 1609-8196 (versión electrónica). A través del presente trabajo, el autor asume la postura por el cual una sociedad caracterizada por la libre empresa puede ser al menos una sociedad pluralista, que conoce no una única jerarquía de fines, sino que tiene muchos principios diferentes en que se basa la estima.

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