Fundamento destacado: 5.28. En resumen, la prolongación de la audiencia de prisión preventiva sin resolución final y la detención sin mandato judicial específico vulneran los derechos constitucionales de los acusados. De acuerdo al artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, toda detención debe estar respaldada por un mandato judicial escrito y motivado, lo que no ocurre en este caso. El Tribunal Constitucional ha subrayado que la detención debe estar debidamente justificada, ser excepcional, y contar con una resolución judicial detallada. Además, la detención debe ser proporcional y necesaria, y la prolongación indefinida de la audiencia sin una decisión final viola el principio de plazo razonable.
En consecuencia, la dilación en el trámite de la audiencia y la omisión de la decisión final de prisión preventiva del proceso penal (Expediente N° 506-2023-18) vulneran el derecho a no ser detenido sin mandato judicial por escrito (artículo 2, inciso 24, literal f) y a que su situación jurídica sea determinada dentro de un plazo razonable (derecho implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución). Por lo tanto, corresponde estimar el hábeas corpus para que se ordena que el Juez Penal del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en el término de 48 horas, determine la situación jurídica de los imputados, emitiendo la resolución judicial que resuelva el pedido de prisión preventiva u otra medida respecto de la libertad personal de los beneficiarios, de acuerdo a su competencia legal y normas que rigen los procesos penales, bajo responsabilidad funcional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº : 04669-2024-0-1801-JR-DC-04
Demandante: Eder Ryo Cardo Mateo Asencio
Beneficiario: Giancarlo Valer Enciso y otros
Demandado : Poder Judicial
Materia : Proceso de Hábeas Corpus
Juzgado : 4° Juzgado Constitucional
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Lima diecinueve de julio del dos mil veinticuatro. –
I. VISTOS
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de haber escuchado el informe oral, este colegiado integrado por los jueces superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, quien interviene como ponente, y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial.
II. ASUNTO
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 21 de junio de 20241 , que declara infundada la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El abogado demandante, Eder Ryo Cardo Mateo Asencio, precisa como agravio que bajo la interpretación de la jueza constitucional lo único que exige el artículo 264.7 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP)2 es que la primera audiencia de prisión preventiva se realice dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento acusatorio. A su juicio, con tal de que dicha exigencia se cumpla, la detención de los imputados bajo la custodia del juzgado debe mantenerse a lo largo de todas sesiones de audiencia de prisión preventiva. Sin embargo, como no existe regulado un número máximo de sesiones de audiencia de prisión preventiva, la detención de los imputados puede prolongarse por varias semanas o meses, sin que puedan saber de antemano cuál es el límite temporal exacto de su detención.
Tanto el juez penal demandado como la jueza constitucional consideran que basta que la primera sesión de audiencia de prisión preventiva se haya realizado dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento acusatorio, para que los imputados permanezcan detenidos bajo la custodia del juzgado hasta que culminen todas las sesiones de audiencia y se emita el auto que resuelve el requerimiento fiscal de prisión preventiva.
En definitiva, la interpretación de la jueza constitucional contraviene el artículo VII.3 del Título Preliminar del CPP3 , el cual ordena que todas las normas del CPP que coactan la libertad personal (incluido el artículo 264.7) necesariamente deben ser interpretadas de modo restrictivo y de forma que favorezcan la libertad del imputado y el ejercicio de sus derechos fundamentales.
IV. ANTECEDENTE DE LO ACTUADO EN EL PROCESO
4.1 El abogado apelante interpone demanda de hábeas corpus contra el Poder Judicial, en favor de Giancarlo Valer Enciso, Jorge Luis Palomino Quesada, Miguel Ángel Girao Isidro, José Luis Castillo Alva y Jorge Jhonatan Rodríguez Menacho, al considerar que el juez penal demandado los mantiene detenidos preliminarmente por más de 86 días, pese a que: i) de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el plazo máximo de la detención preliminar judicial es 15 días prorrogables por 48 horas, el cual ya ha vencido; ii) no existe resolución judicial alguna en la que se haya impuesto la medida de prisión preventiva u otra medida restrictiva de su libertad personal; y iii) se ha vulnerado el “plazo estrictamente necesario de la detención”, a que se refiere el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 6423-2007-PHC/TC.
Fundamento de hecho de su demanda, señala que los procesados fueron detenidos por orden judicial del juzgado mediante la resolución N° 01 de fecha 21 de abril de 2024; sin embargo, esta orden judicial les impuso la medida de detención preliminar judicial solo por el plazo de 15 días naturales, los cuales vencieron el 08 de mayo de 2024. Es cierto que, vencido el plazo de la detención preliminar judicial, el artículo 264.74 del CPP dispone el mantenimiento o prórroga de la detención “hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”; sin embargo, ello no excluye al juez de cumplir lo que ordena el artículo 2.24.f de la Constitución, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada.
Es decir, una vez vencido el plazo de 15 días de detención preliminar, era necesario que el juez, por mandato del artículo 2.24.f) de la Constitución, emita una resolución judicial debidamente motivada, en la que justifique el mantenimiento o la prórroga de la detención preliminar; además, de acuerdo a su interpretación del artículo 264.7 del CPP, considera que la detención de dichos investigados debe mantenerse a lo largo de todas la sesiones de audiencia (varios días o, incluso, varias semanas) hasta resolver su situación jurídica. Bajo la interpretación del juez demandado, existirían algunos casos en los que el mantenimiento o prórroga de la detención preliminar judicial dure 48 horas y otros casos donde se prolongue por más tiempo (días, semanas o, incluso, meses), dependiendo del número de sesiones de audiencia de prisión preventiva que se requieran para decidir la imposición de la medida de prisión preventiva. Es decir, conforme a esta interpretación, el mantenimiento o prórroga de la detención no tiene un límite máximo preestablecido, sino dura hasta que culminen todas las sesiones de audiencia y el juzgado emita el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva.
Sin embargo, es importante mencionar que el artículo 264.7 del CPP, al regular el mantenimiento de la detención preliminar judicial, no establece plazos diferenciados para casos simples, complejos y de criminalidad organizada, como sí lo hace al regular la detención preliminar judicial inicial. Esto supone: i) que la misma regla (“la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de 48 horas”) es aplicable para todos los casos, sin excepción, sean simples, complejos o de criminalidad organizada; ii) que el juez no puede aplicar ni introducir criterios distintos al establecido en la ley, so pretexto de que está ante casos complejos o de criminalidad organizada, que requieren de varias sesiones de audiencia, pues, de hacerlo, vulneraría el principio de legalidad procesal.
Ahora bien, en caso de pluralidad de audiencias, la única audiencia que se realiza en el plazo de 48 horas (de presentado el requerimiento fiscal) es la primera audiencia de prisión preventiva, es decir, aquella con la que inician las sesiones de audiencias consecutivas. Por ende, conforme a una interpretación restrictiva, la detención preliminar judicial (en caso de pluralidad de audiencias) solo puede durar como máximo hasta la realización de la primera audiencia de prisión preventiva (pues esta es la que según la ley se realiza en el plazo de 48 horas), luego de la cual el imputado deberá ser puesto en libertad.
Es decir, conforme a esta interpretación, la detención preliminar judicial no se mantiene hasta que culminen todas las sesiones de audiencia y el juzgado emita el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, sino que la detención tiene un límite máximo, que es la realización de la primera audiencia de prisión preventiva en el plazo de 48 horas. En el caso concreto, el requerimiento de prisión preventiva se presentó el 08 de mayo de 2024 y la audiencia inicial de prisión preventiva se llevó a cabo el 09 de mayo de 2024. Por ello, culminada esta y completadas las 48 horas desde el requerimiento de prisión preventiva (bajo una interpretación restrictiva del artículo 264.7 del CPP), el juzgado debió disponer la inmediata libertad de los imputados, cosa que no ha sucedido.
Esta interpretación restrictiva del artículo 264.7 del CPP no solo respeta el artículo VII.3 del CPP, sino también favorece la vigencia del derecho humano libertad personal conforme al artículo 44 de la Constitución5 , al considerar que en todos los casos hay un límite máximo temporal de 48 horas de mantenimiento o prórroga de la detención preliminar del imputado, luego del cual debe ser puesto en inmediata libertad.
4.2 La demandada, Procuraduría Pública del Poder Judicial, contesta la demanda señalando que, para resolverse el requerimiento de prisión preventiva después de la detención preliminar, ésta puede durar más de 48 horas en observancia al fundamento 66 del Acuerdo Plenario 01-20196 , no solo para garantizar el derecho el debido proceso, sino garantizar el derecho de defensa de los investigados, para ello, debe verificarse el tipo de proceso penal.
En el presente caso, el proceso penal seguido contra los beneficiarios no solo se trata de un proceso complejo, sino el caso es por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública – organización criminal, por lo que es lógico que por su naturaleza del proceso penal la audiencia de prisión preventiva no logre realizarse dentro de los 48 horas, sino requiera mayor tiempo, en ese sentido, tiene justificación legítima para mantener privados de su libertad personal a los beneficiarios hasta resolverse la situación jurídica.
En otras palabras, aunque es cierto que la solicitud de prisión preventiva debe realizarse dentro de un plazo de 48 horas, este plazo solo debería aplicarse a los procesos simples. En cambio, para los procesos complejos o de criminalidad organizada, dicho plazo no resulta razonable para llevar a cabo la audiencia de prisión preventiva.Debido a la naturaleza del proceso penal, un plazo de 48 horas no garantizaría el derecho de defensa de la parte investigada. Por lo tanto, en casos complejos o de criminalidad organizada, el plazo para llevar a cabo la audiencia de prisión preventiva debe ser mayor a 48 horas, en observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad, evaluando cada caso en particular.
Ahora, remitiéndose al caso concreto, el proceso penal que se sigue al beneficiario es un proceso complejo y de criminalidad organizada; en ese sentido, exigir que se lleve la audiencia de la prisión preventiva dentro del plazo de 48 horas, incluso, sería perjudicial e irrazonable para la propia defensa técnica del beneficiario, por esta razón, considera que la citación de la audiencia de prisión preventiva después de las 48 horas es legítima y racional, ergo, no corresponde disponer la inmediata excarcelación del beneficiario.
V. CONSIDERANDO
De los fines de los procesos constitucionales
5.1 El artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.
De la limitación al momento de absolver el grado
5.2 Se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es “aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes.” (Ver Fundamento 4 de la STC 04937-2015-PHC/TC).
Del contexto normativo del derecho a la libertad personal
5.3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el Artículo 7, inciso 2, que regula el Derecho a la Libertad Personal, señala que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En esta línea interpretativa, es importante considerar que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el artículo 7 de la Convención Americana contiene dos tipos de regulaciones claramente diferenciadas entre sí. La regulación general se encuentra en el inciso 1, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Por otro lado, la regulación específica está compuesta por las garantías que protegen los siguientes derechos:
• A no ser privado de la libertad ilegalmente (inc. 2).
• A no ser privado de la libertad arbitrariamente y no sufrir encarcelamiento arbitrario (inc. 3).
• A conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (inc. 4).
• Al control judicial de la privación o restricción de la libertad (inc. 5).
• A impugnar la legalidad de la detención (inc. 6).
• A no ser detenido por deudas (inc. 7).
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9° numeral 3) señala que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (…)”. Estas normas internacionales de protección de derechos humanos y libertades forman parte del derecho nacional y debe ser interpretadas de manera conjunta con nuestra Constitución.
Es decir, las especificaciones sobre la libertad personal se complementan con los derechos garantizados y previstos convencionalmente en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana) y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos instrumentos también establecen el derecho al hábeas corpus.
La configuración de la libertad personal en la Constitución de 1993
5.4 La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no 6 durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción entes de vencido dicho término.
5.5 A nivel legal, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo o considerarse a nivel policial.
5.6 Asimismo, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, en los casos de las decisiones judiciales, a través de una resolución debidamente motivada. (EXP. N.° 03938-2021- PHC/TC fj 4.)
En este sentido, los límites que pueden imponérsele se dividen en intrínsecos y extrínsecos. Los primeros se derivan de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos emanan del ordenamiento jurídico, cuya base radica en la protección o preservación de bienes, valores o derechos constitucionales.
[Continúa…]