Sumilla. La ausencia de auxilio en la víctima no desmerece la sindicación. La versión de una menor de edad (doce años), debe ser analizada con especial consideración, tomando en cuenta la forma en que acontecieron los hechos, el grado de consumación, la posición privilegiada y ventajosa del autor en dominar la voluntad o resistencia inútil que pueda haber manifestado la víctima, como el grado de confianza vulnerado, justamente por el contexto en que facilitó al autor pueda cometer un acto de agresión sexual sin obstáculo para imposibilitar su consumación; igualmente la ausencia de auxilio por la víctima no desmerece la imputación, pues, según las máximas de la experiencia, todo menor de edad, ante una agresión sexual, puede tener tanto, una inmediata reacción activa o una pasiva, según sea su personalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1496-2018, LIMA NORTE
Treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado JORGE GUSTAVO DÍAZ VÁSQUEZ (folio trescientos ochenta y cinco), contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (folio trescientos cuarenta y tres), en el extremo que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor, en perjuicio de la menor con iniciales E. D. M. H. P. a ocho años de pena privativa de la libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL IMPUGNANTE
PRIMERO. La defensa técnica del encausado JORGE GUSTAVO DÍAZ VÁSQUEZ fundamentó el recurso de nulidad (folio trescientos ochenta y cinco), instando la absolución de su patrocinado. Señaló que:
1.1. El relato de la menor agraviada es inverosímil, pues en un primer momento señaló que su defendido le habría bajado su pantalón y tocado sus nalgas, lo cual no es coherente, pues sus padres estaban a dos metros, y en otro momento, precisó que su patrocinado retornó al cuarto con intención de tocarla, lo que no se realizó por estar envuelta en sabanas, indicándole sople un incienso que portaba, siendo que aquella nunca pidió auxilio en el instante que habría acontecido la agresión sexual.
1.2. Se vulneró el debido proceso al no existir el relato de la menor en Cámara Gesell, como tampoco la pericia sicológica, siendo este examen necesario para verificarse si la menor fue manipulada o influenciada por su madre para efectuar la sindicación.
1.3. La menor no manifiesta la verdad de los hechos, pues el médico legista, en juicio oral, sostuvo que debió evidenciarse alguna lesión en su integridad cuando efectuó su evaluación en dicha agraviada.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio doscientos veintidós) y la requisitoria oral expuesta en los debates orales (folio trescientos treinta y siete) se imputa al procesado JORGE GUSTAVO DÍAZ Vásquez, haber agredido sexualmente a la menor perjudicada con iniciales E. D. M. H. P. -doce años de edad- en circunstancias que siendo aproximadamente la medianoche del día once de enero de dos mil dieciséis, en el domicilio de aquella sito en prolongación Sánchez Cerro número trescientos sesenta y cuatro, el Progreso, distrito de Carabayllo, le realizó tocamientos indebidos con intento de abuso sexual; para lo cual ingresó al interior del cuarto de la menor donde descansaba, aprovechando la confianza de sus padres, llegó a tocarle la nalga, intentó abrirle el ano e introducirle su pene, para lo cual la menor lo botó de su habitación; luego de unos minutos, el procesado JORGE GUSTAVO DÍAZ VÁSQUEZ regresó e intentó vejarla nuevamente, dado que la menor se cubrió con una frazada protegiéndose de aquel, por lo que este después se llegó a retirar de la habitación.
§. ARGUMENTOS DE LA CONDENA IMPUGNADA
TERCERO. En la sentencia condenatoria recurrida, se afirma que:
3.1. Existe ausencia de incredibilidad subjetiva entre la menor y el procesado JORGE GUSTAVO DÍAZ VÁSQUEZ, y si bien este señala una influencia de la madre de aquella por pretender ocultar una infidelidad su padre, no existen evidencias de un conflicto, odio o rencor anterior; en cuanto a la verosimilitud existe coincidencia entre lo dicho por la menor y el imputado en el sentido que estaba ebrio, y izaba una «limpia» en la casa de aquella; y, en la persistencia concurre constancia en el relato de la menor que diera a nivel preliminar y en el plenario, respecto a los tocamientos indebidos que denuncia, donde primero le saca la ropa y realiza tocamientos, para luego retornar al cuarto a tratar de desenvolverla de una frazada, llegándole a tocar sus senos y partes íntimas.
3.2. La perito ratificante de la pericia sicológica del imputado precisó que las personas cometen la agresión sexual a menores, entre otros, por la ingesta de alcohol, siendo que aquel y el padre de la víctima habían consumido licor, ardiendo a la desvinculación de la acusación fiscal, no existen pruebas de un delito de violación sexual de menor de edad tentado; por tanto, debe corresponder la condena por el delito de actos contra el pudor de menor de edad.
[Continúa…]



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