Fundamento destacado. DÉCIMO OCTAVO: Sobre el contexto temporal de realización de las acciones, en la recurrida se sostiene que, al tratarse de gestiones continuas, se cumple este presupuesto. Sin embargo, al analizar los actos colusorios que habría llevado a cabo el recurrente con la empresa Odebrecht, se verifica que, según los hechos transcritos del requerimiento fiscal, estos se realizaron en el 2008, mientras que los actos colusorios objeto de la presente excepción ocurrieron en julio y en el segundo semestre de 2012. Esto evidencia una amplia brecha temporal, no existiendo un nexo de continuidad temporal cercano. Esta afirmación se refuerza al examinar la presencia del dolo global, pues resulta fácticamente imposible sostener que el recurrente conocía o podía conocer que sería reelegido para un segundo período de gestión, en el cual podría continuar en su cargo de presidente del Gobierno Regional de San Martín y seguir cometiendo actos colusorios con empresas, con el fin de defraudar al Estado en las contrataciones públicas relacionadas con la Obra SisaBellavista. La condición especial de funcionario público depende de la voluntad popular, que puede ser adversa o no, no existiendo una seguridad electoral de que será así. De modo, que estos dos elementos -objetivo y subjetivo respectivamente- no se cumplen.
DÉCIMO NOVENO: Ahora, es pertinente señalar que en la Casación N.° 1528-2018/Cusco, donde se aplicó la figura del delito continuado en un proceso de negociación incompatible, tal aplicación fue válida, dado que los contratos públicos celebrados se llevaron a cabo en una sola gestión, lo cual no ocurre en el caso sub judice, donde se trata de gestiones distintas. Asimismo, no compartimos el argumento presentado por la fiscal adjunta superior, quien sostiene que el recurrente habría conferido una misma resolución criminal, argumentando que lideraría una organización criminal destinada a cometer delitos contra la administración pública, en agravio del Estado. Toda vez que, si partimos de la premisa de que en el presente caso estamos ante una organización criminal, se debe considerar que este tipo de injusto tiene una reprochabilidad inherente en cuanto a los delitos que se pretenden cometer, los cuales incluso pueden calificarse como concurso real, ya sea homogéneo o heterogéneo, más aún que como se expuso ut supra no se cumplen todos los elementos para considerar que estamos ante un delito continuado.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00045-2019-33-5001-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha/ Sologuren Anchante /Enríquez Sumerinde
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : César Villanueva Arévalo y otros
Delitos : Colusión simple y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Esteba Velásquez
Materia : Apelación sobre excepción de prescripción de la acción penal
Resolución N.° 16
Lima, quince de octubre de dos mil veinticuatro
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado César Villanueva Arévalo contra la Resolución N.° 20, de 1 de julio de 2024, que declaró infundado su pedido de excepción de prescripción de la acción penal, todo esto en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión y otros, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. La defensa técnica del imputado César Villanueva Arévalo -con fecha 26 de mayo de 2022[1] – dedujo excepción de prescripción de la acción penal, respecto a la imputación formulada en contra del referido procesado por la presunta comisión del delito de colusión simple, tanto en la ejecución como en la supervisión de la obra denominada “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera departamental SM102 Tramo San José de Sisa-Agua Blanca-San Pablo – EM- PE SV (Dv. Bellavista), contenida en la Disposición N.° 11, de fecha 28 de mayo del 2021, la cual es la ampliación de formalización de investigación preparatoria de la Disposición N.° 3, de fecha 03 de diciembre de 2019.
1.2. Este pedido fue resuelto por el juez[2] del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por Resolución N.° 8, de 15 de agosto 2022, declarando infundada la excepción de improcedencia de acción deducida. Contra la precitada resolución, la defensa técnica del imputado Villanueva Arévalo interpuso recurso de apelación, la que fue concedida y elevada a esta Sala Superior, resolviéndose a través de la Resolución N.° 6, de 26 de enero de 2023, declarándose la nulidad de oficio de la Resolución N.° 8, ordenándose que otro juez de la investigación preparatoria emita nueva resolución.
1.3. Redistribuido los actuados, el juez[3] del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.° 14, de 1 de setiembre de 2023, declaro fundada la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de colusión simple deducida por la defensa técnica del procesado Cesar Villanueva Arévalo. Contra la precitada resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, la que fue concedida y elevada a esta Sala Superior, resolviéndose a través de la Resolución N.° 13, de 4 de marzo de 2024, declarándose la nulidad de oficio de la Resolución N.° 14, ordenándose que otro juez de la investigación preparatoria emita nueva resolución.
1.4. Redistribuida nuevamente los actuados, el juez[4] del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.° 20, de 1 de julio de 2024, resolvió declarar infundado la excepción de prescripción de la acción penal. Contra la precitada resolución, la defensa técnica del imputado Villanueva Arévalo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado mediante Resolución N.° 22, de 21 de agosto de 2024, y luego se elevó el incidente respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, por Resolución N.° 14, se programó audiencia virtual de apelación para el once de octubre del año en curso. Luego de efectuada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Se sostiene en la resolución venida en alzada que, antes de analizar si los hechos relacionados con el delito de colusión simple – referidos a los acuerdos colusorios en la Licitación Pública N.° 04-2012-GRSM (Hecho N.° 2), para la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Departamental SM 102, Tramo San José de Sisa – Agua Blanca – San Pablo – Emp. Pe Sv (Div. Bellavista)” y en el Concurso Público N.° 04-2012-GRSM (Hecho N.° 3), para la Supervisión de la Obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Departamental SM 102, Tramo San José de Sisa – Agua Blanca – San Pablo – Emp. Pe Sv (Div. Bellavista)” – habrían prescrito de forma ordinaria, como lo sostiene la defensa técnica del imputado César Villanueva Arévalo, es necesario abordar dos puntos controvertidos: i) Si los Hechos N.° 2 y N.° 3 configuran un delito continuado respecto al primer hecho ocurrido en 2008, relacionado con la Licitación Pública N.° 005-2008-GRSM-PEHCBM (Hecho N.° 1), recaída en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Emp. PE-SN-Cuñumbuque – Zapatero – San José de Sisa”, en sus distintas etapas: proceso de selección, ejecución, supervisión y liquidación, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; ii) Si resulta viable aplicar la Disposición N.° 31, de 27 de abril de 2023, mediante la cual el Ministerio Público establece formalmente que estamos ante un delito continuado de colusión, la misma que fue emitida con posterioridad a la solicitud de excepción de prescripción de la acción penal.
2.2 En cuanto al primer punto, se concluye que estamos ante un delito continuado, dado que el Ministerio Público lo estableció en la Disposición N.° 31. Según la precitada disposición, los hechos se habrían cometido bajo una misma resolución criminal, es decir, que el imputado Villanueva Arévalo habría actuado bajo un mismo modus operandi en relación con las gestiones de las obras públicas, con el objetivo de concertar con terceros para la adjudicación de las obras, a cambio de beneficios económicos indebidos en favor del imputado y otros. Figura que a consideración del A quo resulta válida, ya que el titular de la acción penal es quien la propone. Asimismo, se sostiene que la disposición fue notificada a la defensa técnica del imputado, garantizando su derecho a la contradicción y defensa.
2.3 Respecto al segundo punto, se señala que es viable aplicar la Disposición Fiscal N.° 31, incluso si fue emitida con posterioridad a la presentación de la excepción de prescripción, ya que la investigación preparatoria fue dinámica y progresiva, y el Ministerio Público decidió aplicar la figura del delito continuado en los tres hechos de colusión, descartando así el concurso real homogéneo. Además, se reitera que no se vulneró el derecho de defensa del imputado Villanueva Arévalo, y se reconoce que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene potestad para establecer la calificación jurídica de los hechos.
2.4 En consecuencia, conforme al artículo 49° del Código Penal, que establece que se debe aplicar la pena más grave, en este caso se aplicaría la correspondiente al Hecho N.° 1, bajo los alcances de la Ley N.° 26713, que prevé una pena máxima de quince años. Así, dado que los hechos se consumaron en julio y diciembre de 2012, a ese año deben sumarse los quince años, los cuales se duplicarían por tratarse de un delito contra la administración pública. Sin embargo, a la vez se debe reducir a la mitad, ya que el imputado Villanueva Arévalo tenía responsabilidad restringida por su edad. Por tanto, los hechos prescribirían en 2027. No obstante, también se debe considerar que los plazos se interrumpieron en 2019, cuando se formularon los cargos contra el investigado.
III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La defensa técnica del imputado César Villanueva Arévalo solicita la revocatoria de la resolución impugnada y que, reformándola, se declare fundada la excepción de prescripción de la acción penal en relación a los hechos relacionados con la Licitación Pública N.° 04-2012-GRSM/PEHCBM, denominada “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Departamental SM 102, Tramo San José de Sisa Agua Blanca SAN Pablo – Emp 5N (DV Bellavista) y el Concurso Público N.° 04-2012-GRSM/PEHCBM denominado “Supervisión de la obra Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Departamental SM 102, Tramo San José de Sisa Agua Blanca San Pablo – Emp 5B (DV Bellavista)”. Como primer agravio, señala que la recurrida incurre en motivación aparente, ya que el A quo se limitó a afirmar la existencia de un delito continuado basándose únicamente en la Disposición N.° 31 – emitida por el Ministerio Público-, la cual menciona una misma resolución criminal debido a un supuesto modus operandi común. No obstante, no se realiza ningún análisis que sustente dicha afirmación.
3.1.1. Sostiene, por el contrario, que no existe ni una misma resolución criminal ni un modus operandi común por los siguientes fundamentos: i) No hay homogeneidad en las imputaciones. En la Licitación Pública N.° 005-2008 se le atribuye a Villanueva Arévalo la calidad de cómplice, con la existencia de un perjuicio patrimonial y colusión con la empresa Odebrecht. En los casos materia de excepción, se le imputa la calidad de autor, sin perjuicio patrimonial y por colusión simple con empresas no vinculadas al caso Odebrecht; ii) No existe un nexo temporal entre las imputaciones, pues la colusión con Odebrecht habría ocurrido en 2008, mientras que los hechos objeto de excepción ocurrieron en julio y el segundo semestre de 2012; iii) Es imposible sostener un dolo global, ya que los hechos imputados pertenecen a dos gestiones distintas de Villanueva Arévalo en el Gobierno Regional de San Martín, por lo que resulta insostenible afirmar que en 2008 —primer hecho— pudo haber tenido la intención de repetir conductas similares en 2012, dado que para ese momento aún no había sido reelegido para un segundo período.
3.1.2. Agrega, que el A quo no realizó ningún análisis sobre la falta de homogeneidad de las imputaciones ni sobre la ausencia de un nexo temporal entre los hechos de 2008 y los de 2012, que se pretende englobar bajo la figura del delito continuado. Tampoco desarrolló las circunstancias específicas ni las acciones que supuestamente configuran el modus operandi mencionado.
3.2 Como segundo agravio, señala que el A quo no evaluó que, al emitirse la Disposición N.° 31, el plazo de prescripción ordinaria ya había vencido en el 2018 para los hechos ocurridos en julio y el segundo semestre de 2012. Además, la excepción de prescripción fue planteada el 26 de mayo de 2022, por lo que la aplicación del delito continuado se hizo de forma retroactiva sobre hechos ya prescritos. En ese sentido, argumenta que el plazo ordinario de prescripción para el delito de colusión simple es igual a la pena máxima de seis años establecida para este delito. Conforme al artículo 80° del Código Penal, dicho plazo se duplica por tratarse de un delito cometido por un funcionario público en perjuicio del patrimonio del Estado, pero, teniendo en cuenta el artículo 81° del mismo código sustantivo, este plazo se reduce a la mitad, ya que, al momento de los hechos, el imputado Villanueva Arévalo tenía más de sesenta y cinco años. Por tanto, el plazo ordinario de prescripción es de seis años contados desde julio y diciembre de 2012, por lo que habría vencido en julio y diciembre de 2018.
3.3 Finalmente, informa en esta instancia recursal que el 25 de marzo de 2024 se presentó un requerimiento de sobreseimiento ante el juzgado respecto a los hechos relacionados con el Concurso Público N.° 4-2012, no existiendo una pretensión penal en este extremo. Además, solicita que se aplique lo resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N.° 1804-2022-Lima Norte, donde se estableció que, si no se acredita un perjuicio al patrimonio del Estado, no puede duplicarse el plazo de prescripción de la acción penal, por lo que, bajo este razonamiento, los hechos habrían prescrito en julio y diciembre de 2015.
[Continúa…]
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[1] Con cargo de ingreso N.° 37821-2922