Definición del derecho, explicado por Mario Alzamora Valdez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Introducción a la ciencia del derecho, del eximio jurista peruano Mario Alzamora Valdez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Novena edición, Lima: Eddili, 1984, pp. 37-41.


Sumilla: 1. Las diversas concepciones del derecho. 2. El derecho como vida social del hombre, como norma y como valor. 3. Elementos para una definición del derecho.


1. Las diversas concepciones del derecho

La historia del pensamiento ofrece las más diversas concepciones sobre el origen del fenómeno jurídico, su naturaleza, los modos como se le conoce y el fundamento último de su validez [1].

Entre estas tesis, derivadas unas de doctrinas filosóficas, y surgidas otras como puntos de vista sobre el derecho mismo, cabe acentuar las diferencias que separan tres posiciones extremas: aquella que considera el derecho bajo el aspecto de vida social humana; la que lo reduce a sistema de normas o de leyes y la que lo explica como realización de ideales o valores.

Si bien es cierto que el derecho es una necesidad de la existencia social del hombre, no puede concebirse como simple resultado de la vida. Renard ha expresado con acierto que “si la vida no tiene otras reglas que ella misma, todo es bueno, todo es legítimo, desde el momento en que brota de la vida; todo freno a la explosión de la vida es condenable: toda barrera es contra el derecho; toda disciplina es injusta; todo freno moral es contra la naturaleza, etc.” [2]

Tampoco se reduce el derecho a una simple estructura normativa despojada de todo contenido al cual los partidarios de esta dirección atribuyen un sentido “metajurídico”. Kaufmann, llama con certeza a este geometrismo “ciencia del derecho sin idea del Derecho” [3].

No menos infecunda es, finalmente, la teoría del derecho como conjunto de ideales o valores, alejados de la vida, con la que es tan difícil relacionarlos, igual que las ideas platónicas con las cosas [4].

La oposición entre estas tres concepciones, ha constituido uno de los más serios obstáculos para una cabal visión de lo jurídico.

Al referirse a la antítesis entre el Historicismo, que obedece a la primera tendencia, y el Jusnaturalismo que sigue la última, anota Emi Lask: “El Historicismo constituye exactamente el reverso del Derecho Natural, y en esto radica su significación fundamental. El Derecho Natural -quiere sacar mágicamente de lo absoluto del valor el sustracto empírico; el Historicismo quiere sacr mágicamente del sustrato empírico del valor. El Derecho Natural destruye, es verdad, la autonomía de lo empírico por la hipostasiación de los valores; por ello incurre como vimos, en el error de historicidad. Sin embargo, el hecho de haber creído, de alguna manera, en normas intemporales, más allá ha sido como muchos piensan un error refutado por el esclarecimiento histórico del presente, sino que ha sido su mérito inmoral. El Historicismo, por el contrario -no la Historia ni la concepción del mundo. El constituye la forma más moderna, más difundida y más peligrosa del relativismo, o sea la nivelación de todos los valores” [5].

Del mismo modo, el normativismo “obstruye toda auténtica comprensión de la naturaleza del derecho” o, para expresarlo con palabras de E. Bodenheimer, “deja de lado que aquél encarna ciertos valores y no es únicamente un mecanismo inanimado de coacción” [6].

De aquí la necesidad de superar las limitaciones de los tres puntos de vista anotados e integrarlos en una concepción total y fecunda que acentúe sus aspectos valiosos y elimine sus negaciones estériles [7].

2.- El derecho como vida social del hombre, como norma y como valor

El derecho pertenece al mundo de la cultura, y puede ser comprendido sólo mediante conceptos culturales.

Los conceptos ontológicos se refieren a los seres, los axiológicos abarcan las notas que atribuimos a los valores en tanto que los culturales comprenden aquellos objetos portadores de un sentido espiritual.

El sustracto empírico del derecho, igual que el de los otros objetos de la cultura, está formado por todo el conjunto de hechos que constituyen las construcciones o realizaciones jurídicas con su intima coherencia o trabazón.

En el mundo de esas realidades late un sentido porque ellas son portadoras de significaciones para la vida social del hombre; llevan como grabado o impreso algo que intuimos o interpretamos, y al igual que las otras creaciones culturales, los objetivos jurídicos están informados por valores. Entre esos valores tiene carácter rector la justicia.

La comprensión de este reino de los objetos culturales exige que sea aprehendidos su sentido y su fin. El sentido del derecho depende de si relación con la conciencia colectiva, con sus anhelos y necesidades; el fin es su orientación hacia un orden social justo.

Reducir el derecho al sustracto empírico de la norma o definirlo simple y llanamente como conjunto de normas, conduce a una grave confusión Nada diferenciaría en ese caso lo que debe entenderse como derecho de la arbitrariedad o de los dictados de la fuerza. Por otra parte, las aspiraciones sociales por sí solas, o los valores considerados sin ninguna relación con la conducta humana y los fines que persigue, no constituyen derecho.

Reconocemos la exactitud de las palabras de Radbruch cuando expresa que “El concepto del derecho es un concepto cultural, lo que es lo mismo un concepto de una realidad referida a valores, una realidad cuyo sentido consiste en estar al servicio de valores. El derecho es la realidad que tiene sentido de servir al valor jurídico, a la idea de derecho. El concepto de derecho está, pues, predibujado en la idea de Derecho”. La idea de derecho no es otra que la justicia.

3. Elementos para una definición del derecho

Tres son los caminos que hemos seguido para llegar a una definición integral del derecho: la sociabilidad del hombre nacida de su propia naturaleza; la exigencia de regular su conducta mediante hormas y el debe ser orientado hacia valores.

La teoría tridimensional del derecho sustentada por el tratadista brasilero Miguel Reale, lo considera como integración de tres elementos: hecho, valor y norma, pero no en una referencia genérica y abstracta, como en el culturalismo de Lask y de Radbruch o en los estudios de Roscae Pound, Julius Stone y Jerome Hall, que separan aquellos elementos, sino de modo específico y concreto, reuniéndolos en un complejo unitario. En todas las acciones humanas dice Reale, hay “el hecho de una energía espiritual que imantada por un valor dominante, se inclina a realizarlo como ley, como forma, como actitud o como norma” [9].

Esta doctrina que reclama la juntura de “las tres perspectivas” en una unidad funcional y de proceso es la concepción tridimensional especifica e integrante del derecho [10]

Expresa el eminente jusfilósofo Recasens Siches. Esa realidad constituye el Derecho tiene, y que posee la dimensión de referirse a valores, tiene forma normativa. O sea, el Derecho es norma, con especiales características, elaborada por los hombres con el propósito de realizar valores[11]. No es valor puro, ni mera norma, ni simple hecho social, sino la conjunción de esos tres factores.

Son elementos integrantes de una definición del derecho: la conducta rial del hombre como persona, la necesidad de regularla mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe orientarse esa conducta.

La existencia de la sociedad reclama la ordenación de las relaciones intersubjetivas y que el esfuerzo de todos sus componentes se oriente hacia la realización del bien común.

Las normas son reglas que señalan el sentido y los límites de la acción en orden al logro de esos fines.

Los valores son los principios ideales que deben regir toda convivencia humana justa.

De allí que el derecho pueda considerarse como “la regulación de la vida social del hombre para alcanzar la justicia” [12].


[1] Costón Tóbenos en “Las Diversas Escuelas Jurídicas y el Concepto de Derecho”. Instituto Editorial Reus, i 1947 págs. 6 a 15, presenta entre otras, las siguientes clasificaciones de los sistemas jurídicos: Para Vanni, los sistemas jurídicos se dividen: a) en atención al principio cognoscitivo que los informa en sistemas que se mantienen en el campo de la experiencia (realismo, historicismo, positivismo, utilitarismo) y sistemas que trascienden la experiencia; b) por la solución dado al problema de la justicia: sistemas negativos que el derecho se justifica solo porque existe que sostienen realismo, historicismo, positivismo, sistemas afirmativos buscan un principio superior al puro hecho-sistema teológico, sistema intuicionista sistema de derecho natural que sistema de derecho racional, sistema racional histórico del derecho, c) sistema que identifica el principio de justicia con el de utilidad: utilitarismo. Picard, atendiendo al origen o al fundamento del derecho, separa los siguientes grupos de teorias: a) teorías o escuelas del derecho arbitrario o que se deriva de la voluntad (Escuela teológica, que sostiene que el derecho emana de Dios, Escuela Autocrática, según la cual el derecho emana del soberano – Escuela del Contrato Social para la cual el derecho depende del consentimiento de los hombres reunidos en sociedad); b) Teorias o escuelas del Derecho cósmico o existente en la naturaleza (Escuela espiritualista que profesa que el derecho se descubre en la conciencia y, sobre todo, en la razón actuando sobre si misma – Escuela Histórica según la cual el derecho se descubre en la naturaleza evolucionando a través del tempo, o lo que es igual, en la Historia; Escuela positivista que no admite otro método que el de la observación de las realidades natural y psíquica).

Aramburu, recoge las siguientes teorías: I.- Teorías Etocráticas (Platón, Aristóteles, Séneca). II-Teorías Teológicas (Santo Tomás de Aquino Francisco Suárez). III. Teorías Consensuales (Grocio, Hobbes, Spinoza Rousseau). IV. – Teorías Racionalistas (Kant, Fichte). V-Teorías Panteístas (Schelling, Hegel. Krause). V Históricas (Savigny, Sfahl). Vil – Teorías Positivistas (Spencer, Ihering, Picard) VIII.- Teorías democráticas (Sofistas griegos; escuelas legalistas, etc.).

Lask siguiente esquema: I.- Historicismo: II.- Iusnaturalismo (Derecho Natural formal derecho natural material: ideas jurídicas universalmente válidas). III. – Filosofía Crítica del Valor las dos concepciones anteriores), Sauer adopta la siguiente ordenación: I.-Direcciones Jurídicas: positivismo jurídico o Historicismo Jurídico Filosófico. II.- Idealismo Lógico. III.- Positivismo Lógico. IV.- Irracionalismo; Filosofía de la vida; Teoría de la Cultura. V.- Utilitarismo, pragmatismo. VI.-Materialismo, socialismo.

Medina Echevarría, inspirado en Dilthey separa las siguientes direcciones: I-Subjetivismo de la libertad. II. Idealismo dualista y normativisma. III – Naturalismo. IV-Idealismo Objetivo, V.- Irracionalismo. Bodenheimer formula la siguiente clasificación: Derecho Natural Estoico-cristiano. II.- Derecho Natural garantizado por el gobernante. III.-El nuevo Derecho Natural. Galán, presenta la siguiente tipología: El derecho natural del idealismo helénico. II.- El derecho Natural Estoico. III.-El Derecho natural transcendente IV.- El Derecho Natural racionalista V.- El derecho natural metafísica historicista. V.- El derecho natural individualista: VIII.- El derecho natural neokantiano. IX-El Derecho Natural Axiológico. Finalmente, el propio Castan Tobeñas propone: I.- Sistemas de base teológica y ética. II.- Sistemas de base lógica y gnoseológica. III.- Sistema subjetivos o psicológico-jurídicos. IV-Sistemas experimentales o positivistas.

[2] Georges Renard. El derecho, la justicia y la voluntad. Ed. Desclée de Brouwer, Buenos Aires Tomo I, pág. 60

[3] Cit por Castán Toberas, pág. 47.

[4] El jusfilásofo mexicano Eduardo García Maynez, al considerar la validez formal o vigencia la validez intrínseca y la positividad o eficacia del derecho, como “nociones distintas e irreductibles entre sí” admite esta consideración Eduardo García Maynez. La definición del derecho. Ensayo de perspectivismo jurídico México, o 1948. pág. 17 y siguientes. El mismo: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Octubre-diciembre de 1954. Montevideo, pág. 147 y siguientes.

[5] Emil Lask. “Filosofía Jurídica Editorial de Palma, Buenos Aires, 1946, pag. 27.

[6] E. Bodenheimer. Teoría del Derecho. Fondo de Cultura Económica, Mexico, pag. 319.

[7] El Profesor norteamericano J. Hall iniciador de la llamada Filosofía Integralista, critica la artificial separación o hecho e idea” en el Derecho Natural, el Realismo y el Positivismo Jurídico y considera las normas como realidades que, a manera de símbolos o vehículos de sentido, encaman ideas y valores.

Véase Caims, , Hall y otros. El actual pensamiento jurídico norteamericano. Ed. Losada. Buenos Aires, pág. 53.

[8] G. Radbruch. Filosofia del Derecho. 2. edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, pág. 44.

[9] Filosofía do Direito. 4. Ediciao. Saravia. Sao Paolo, 1966, pág, 359.

[10] id. pág. 491.

[11] Luis Recasens Siches. Tratado, cit. pág. 159.

[12] Legaz Lacambra define el derecho como “una forma de vida social en la cual se realiza un punto de vista sobre la justicia, que delimita las respectivas esferas de licitud y deber, mediante un sistema de legalidad dotado de valor autárquico”. Filosofía del Derecho. Bosch, Barcelona, pág. 193.

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