CONCLUSIÓN PLENARIA: En relación a la Segunda pregunta problematizadora el Pleno adoptó por UNANIMIDAD la primera ponencia que enuncia: “El decomiso que aún no esté firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme”.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL 2017
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial, realizado en la ciudad de Lima los días 7 y 8 de Setiembre de 2017, conformada por los señores Jueces Superiores:
- José Wilfredo Díaz Vallejos, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios;
- Miguel Ángel Benito Rivera Gamboa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima;
- Juan Carlos Cieza Rojas, Juez Civil Subespecializado en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
- Edwin Bautista Dipaz, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Deja constancia, que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° III
IMPLICANCIA DE LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO DISPUESTOS EN EL PROCESO PENAL, DE UN BIEN AFECTADO EN GARANTÍA QUE ES OBJETO DE EJECUCIÓN EN SEDE CIVIL.
PREGUNTAS:
[…]
II. ¿Qué implicancias tiene respecto de la ejecución de garantía el decomiso del bien, ordenado en un proceso penal con anterioridad a la hipoteca, mediante sentencia que aún no está firme?
Primera Ponencia
El decomiso que aún no está firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme.
Fundamentación:
El proceso de ejecución no debe ser instrumentalizado para sustraerse a las consecuencias de represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.
Por tanto, emitida una orden de decomiso del bien, que determina la transferencia de propiedad a favor del Estado, aún cuando dicha orden no está firme, la ejecución de hipotecas constituidas sobre bienes implicados en delitos que son materia de procesamiento penal.
Por tanto, emitida una orden de decomiso del bien, que determina la transferencia de propiedad a favor del Estado, aún cuando dicha orden no esté firme, la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble objeto de aquella, debe suspenderse, no pudiendo en ningún caso llevarse adelante el remate pues se estaría afectando el derecho del Estado que entronca directamente con el interés público de presión del delito. En tal caso, procederá la suspensión de la ejecución, hasta que se resuelve en definitiva la causa penal. Lo contrario importaría privar de eficacia al decomiso instaurado por normas de derecho público como mecanismo de lucha contra el crimen, no pudiendo argüirse en contrario la existencia de auto final firme que ordena el remate, pues en tal caso y efectuando una ponderación de los intereses en juego, debe prevalecer el interés público.
Segunda Ponencia
El decomiso que aún no está firme no impide el remate, pero no podrá disponerse la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario y el producto del mismo se reservará hasta que el proceso penal se resuelva en definitiva.
Fundamentación:
La existencia de una orden de decomiso importa la transferencia de propiedad a favor del Estado, sólo si ha adquirido firmeza, y una vez producido esto, se entiende que retrotrae sus efectos a la orden de incautación que fuera dictada como medida cautelar. En tanto ello no ocurra, no cabe sin embargo asumir la invalidez o ineficacia del acto constitutivo de la garantía; por tanto, la ejecución de la hipoteca debe proseguirse hasta la realización del remate. Sin embargo, producido éste no deberá disponerse la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario conforme al artículo 739 del Código Procesal Civil, para evitar la futura colisión de los derechos de propiedad entre el adjudicatario (adquirido en el proceso civil) y el Estado (adquirido en el proceso penal). Puede sin embargo, a fin de dar seguridad y publicidad al derecho provisional o expectaticio del adjudicatario, disponerse la inscripción del remate como gravamen, o al amparo del artículo 2019 inciso 8) del Código Civil, a resultas de lo que se resuelva en definitiva en el proceso penal.
Evidentemente, dado el carácter diríase provisional de la adjudicación, no corresponde disponerse la entrega del dinero producto del remate, al acreedor.
[Continúa…]