Fundamento destacado: 3.9. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el juzgador para declarar de oficio el abandono del proceso no solo debe verificar el plazo de paralización del mismo, sino, debe analizar la naturaleza y estado del proceso, a efectos de establecer si el abandono se encuentra o no incurso en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 350 del Código Procesal Civil; lo cual, las instancias de mérito obviaron realizar, pues, como claramente lo ha indicado la resolución número treinta y dos, el nombramiento de un nuevo perito era para dar impulso al proceso, análisis que en esta causa no se ha dado, ya que, como se ha mencionado quedaba pendiente la elaboración de un informe pericial; por lo que la demora en la tramitación del proceso no puede ser atribuida a la parte demandante, sino es una causa imputable al órgano jurisdiccional; por ello, se puede concluir que, el auto de vista materia del presente recurso ha incurrido en una deficiente fundamentación sobre el abandono del proceso, razón por la cual, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada.
SUMILLA: Para declarar el abandono del proceso, el juzgado no solamente debe basarse en el plazo de paralización, sino que se debe analizar la naturaleza y estado del proceso, a efectos de establecer si se encuentra o no incurso en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 350 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 17400-2017, MOQUEGUA
Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa diecisiete mil cuatrocientos – dos mil diecisiete; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Nicolás Gregorio Barrera Centeno, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cinco; contra el auto de vista expedido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco, que confirmó la resolución número treinta y cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró el abandono del proceso, disponiendo el archivo definitivo de los actuados; en los seguidos por Nicolás Gregorio Barrera Centeno contra Paula Martha Chura García y otros, sobre nulidad de asiento registral.

I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, corriente a fojas noventa y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Nicolás Gregorio Barrera Centeno, por la siguiente causal:
Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos VII del Título Preliminar y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil; alega que, mediante resolución número treinta y tres, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, se nombró perito judicial y se dispuso que se cumpliera con su respectiva notificación, por el plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de ser subrogado; al respecto, precisa que si en la anotada resolución el Juez de primera instancia no indicó que debe: “aceptar el perito en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ser subrogado”, es responsabilidad del A quo el no haber emitido la resolución correctamente; además, en autos se tiene pendiente una actuación procesal como es la pericia del ingeniero civil, pese a haberse pagado los honorarios profesionales del perito; por ello, afirma que es improcedente el abandono del proceso.
[Continúa…]

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