Sumilla. Interrupción de la prescripcion por contumacia.- La Ley de contumacia estipula que la suspensión es consecuencia necesaria, no discrecional del juez, por tanto, no hace falta una declaración judicial expresa en la resolución judicial, opera de pleno derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1945-2014, LA LIBERTAD
Lima, once de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD contra el auto superior de fojas cuatrocientos setenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró prescrita la acción penal incoada contra Guillermo Bustamante Vásquez y Cesar Ignacio Núñez por delito de robo con agravantes en agravio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sucursal Trujillo y Eduardo Rodriguez Fratelli; con lo demas que contiene.
Interviene como ponente el senor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y tres, de catorce de marzo de dos mil catorce, insta la anulación del auto que declara la prescripción. Alega que no se tomó en cuenta el artículo 1 de la Ley número 26641, asociada directa y únicamente a la declaración judicial de contumacia con la suspensión de la prescripción de la acción penal, por lo que el juez se encuentra obligado a declararla una vez que dicta ese auto.
SEGUNDO. Que de la acusación fiscal de fojas ciento ochenta y ocho se advierte que el delito de robo con agravantes imputado a los encausados Bustamante Vasquez, Flores Vasquez e Ignacio Nunez ocurrió el quince de junio de mil novecientos noventa y tres.
Bustamante Vásquez fue condenado por sentencia de fojas doscientos treinta y tres, de tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, pero tal fallo fue anulado por la Corte Suprema mediante Ejecutoria de fojas doscientos cuarenta y cinco, de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ese no es el caso de Flores Vásquez, quien fue absuelto por sentencia firme de fojas trescientos veintiuno, de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
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Los encausados Bustamante Vásquez e Ignacio Núñez, contra quienes subsisten los cargos, fueron declarados reos contumaces de fojas doscientos ochenta, de quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, y doscientos ochenta y cinco, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
TERCERO. Que si bien los autos antes mencionados no dispusieron la suspension del plazo de prescripcion de la accion penal, es de tener en cuenta lo terminantemente dispuesto por la Ley número 26641, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis. Esa Ley estatuye la suspensión de la prescripción, como consecuencia o efecto jurídico necesario de la declaracion de contumacia. Se trata de una norma procesal, por lo que el factor de aplicación se produce cuando se emitió el auto respectivo -fecha de la actuación procesal, no fecha de la comisión del delito-, en virtud al criterio formal que informa la institución de la contumacia.
CUARTO. Que los autos en cuestion se emitieron en agosto de mil novecientos noventa y siete -la ley antes citada ya estaba en vigencia-; y, mientras no se captura o pongan a derecho los imputados, no corre el plazo prescriptorio, que por ministerio de la ley está suspendido. La suspensión es una consecuencia necesaria, no discrecional del juez, por tanto, que el juez no la indique textualmente en la resolucion judicial -sí se requiere, en cambio, tal formalidad con la declaración de contumacia- no significa que desde ya el término de la prescripción se interrumpió: no hace falta una declaración judicial expresa al respecto, opera de pleno derecho.
Siendo así, la prescripción aun no se ha producido. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en auto superior de fojas cuatrocientos setenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró prescrita la acción penal incoada contra Guillermo Bustamante Vásquez y César Ignacio Núñez por delito de robo con agravantes en agravio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sucursal Trujillo y Eduardo Rodriguez Fratelli; con lo demás que contiene. Reformándolo: declararon INFUNDADA dicha excepción. ORDENARON continúe la causa según su estado. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
CSM/ast.
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