¿La declaración de contumacia suspende el cómputo del plazo de prescripción? [RN 972-2021, Cusco]

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Sumilla: DECLARACIÓN DE CONTUMACIA SUSPENDE EL CÓMPUTO DE PLAZO PRESCRIPTORIO. El Colegiado Superior incurrió en error, pues el hecho de que la resolución que declara la contumacia no haya precisado la suspensión del plazo de prescripción, no conlleva a la inexistencia de tal institución, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05398-2016- PHC/TC/Lambayeque, fundamento 15, literales d y e, del 4 de agosto de 2020. En tal sentido, al ostentar el acusado status de contumaz declarado por la Resolución del 4 de noviembre de 1999, desde esa fecha debe entenderse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 972-2021, CUSCO 

Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto final (Resolución N.° 17) del 11 de noviembre de 2020, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, que declaró de oficio extinguida la acción penal, por prescripción, en el proceso seguido contra Feliciano Gamarra Benites, por el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales R. H. H. O.; y, en consecuencia, ordenaron el archivo definitivo de la causa y la remisión de copias certificadas a ODECMA-Cusco, con lo demás que contiene.

De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Conforme al dictamen acusatorio[1] , el 30 de agosto de 1997 Alejandrina Ochoa Huamán dejó durmiendo a sus menores hijos en el interior de su habitación ubicada en la calle Almudena N.° 206 de la ciudad de Cusco, para poder acudir a su puesto de venta de salchipapas, circunstancias que fue aprovechada por el imputado Feliciano Gamarra Benites, quien siendo aproximadamente las 22:00 horas ingresó a dicha habitación donde encontró dormidos a dichos niños, procediendo a acomodarlos en otro lugar de la misma cama a los menores Wilfredo y Yeshica, y se acostó al lado de la niña de iniciales R. H. H. O. de 8 años, 5 meses y 16 días de edad.

Procedió a quitarle el buzo a la citada niña, para luego también él quitarse el pantalón y subirse encima de dicha menor con el fin de practicar el acto sexual, empezando a hacerle frotaciones con su miembro viril en la vagina, circunstancias en las que hizo su aparición la madre de la niña, por lo que Feliciano Gamarra Benites no logró su cometido.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal de Mérito emitió el auto final[2] del 11 de noviembre de 2020 que declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción a favor de Feliciano Gamarra Benites, sobre la base de los motivos siguientes:

2.1. Al momento de la comisión de los hechos, el delito de violación estaba sancionado con una pena no menor de 15 ni mayor de 20 años, y considerando la prescripción ordinaria y extraordinaria contemplada en los artículos 80 y 83 del Código Penal, el plazo máximo de la pena más la mitad es de 30 años.

2.2. Teniendo en cuenta que el imputado a la fecha de los hechos tenía 76 años, conforme a lo establecido en el artículo 81, el plazo de prescripción se reduce a la mitad, entonces el plazo sería de 15 años.

2.3. El imputado tenía la condición de reo contumaz a mérito de la resolución del 4 de noviembre de 1999, precisándose que en dicha resolución no se hizo alusión de manera expresa la suspensión del plazo de prescripción. Por lo que, en mérito de la Ley N.° 26641, no puede considerarse el plazo de suspensión de la prescripción. Realizando el cómputo, el plazo prescriptorio ha vencido largamente.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El representante del Ministerio Público promovió recurso de nulidad[3] contra el citado auto final. Alegó los motivos siguientes:

3.1. Se advierte que el artículo 1 de la Ley N.° 26641, no indica de manera expresa que se tenga que consignar en la resolución que declara la contumacia, la suspensión de la prescripción; por lo que, la declaración de reo contumaz trae consigo los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción penal. Lo que no fue tomado en cuenta por el Colegiado.

3.2. En el caso, si bien el juez que declaró la contumacia del procesado Gamarra Benites, omitió pronunciarse expresamente sobre la suspensión de la prescripción, no puede entenderse que esta no tenga lugar, toda vez que esta debe entenderse como una consecuencia jurídica necesaria que se aplica luego de la declaración de contumaz. Por lo tanto, se debe aplicar la suspensión del plazo de prescripción.

3.3. Más aún si en el caso, el procesado fue sorprendido cuando estaba cometiendo el hecho delictuoso. Por lo que no solo se estaría interpretando erróneamente los alcances de la Ley N.° 26641, sino también se estaría afectando la garantía de la tutela jurisdiccional.

IV. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

4. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada. En tal sentido, solo se emitirá pronunciamiento sobre si la potestad punitiva del Estado se ha extinguido o si, caso contrario, sigue vigente, correspondiendo declarar la nulidad del auto impugnado conforme los agravio recursales.

5. La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Si bien extingue la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento “radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material” [MUÑOZ CONDE Y GARCÍA ARÁN: Derecho Penal. Parte General. Tirant lo Blanch, 8° Edición, Valencia, 2010, p. 404]. Es el propio Estado el que se va a ver privado de perseguir a un sujeto por haber quedado extinguida la responsabilidad penal. “Lo que se prescribe no es la acción penal para perseguir el delito, sino el delito mismo” [SSTC español 63/2005, de 14 de marzo].

[Continúa…]

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