¿Qué es el debido proceso?

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el debido proceso. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

El derecho a un debido proceso tiene su origen en la tradición inglesa y norteamericana. Surge como un parámetro de control de los excesos o arbitrariedades de las autoridades sobre los derechos de las personas, pues ninguna restricción a la libertad o propiedad podía realizarse sin que se desarrolle un debido proceso legal.

El debido proceso, como derecho e institución jurídica, al ser trasplantado a otro entorno cultural, como el peruano, ha sufrido cambios en su definición, de modo tal que en el Perú se entiende al debido proceso como un canon de control de la constitucionalidad de cualquier proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre privados, lo que incluye a los mecanismos alternativos al proceso judicial como el arbitraje.

Asimismo, se le considera como un derecho-principio, es decir un derecho que a pesar de tener autonomía, en sí mismo supone la presencia de otro tipo de derechos, como el derecho de defensa, a la motivación escrita de las resoluciones, a la cosa juzgada, a la pluralidad de instancias, al juez predeterminado por la ley, entre otros.

El debido proceso también comprende una serie de garantías vinculadas al órgano judicial o administrativo que dirige el proceso o procedimiento, tales como los principios de independencia e imparcialidad del órgano que resuelve la controversia. De tal modo, si se lesiona alguno de estos derechos también se lesiona el derecho a un debido proceso.

Entonces, el derecho al debido proceso garantiza a cualquier persona que todo proceso judicial, procedimiento administrativo o entre privados donde se discutan o cuestionen sus derechos e intereses se desarrolle conforme a un canon procesal y sustantivo ajustado a parámetros constitucionales de razonabilidad y justicia.

2. Alcance

El derecho a un debido proceso tiene un alcance bastante amplio ya que su aplicación —a diferencia del derecho a la tutela jurisdiccional— no se limita a los procesos judiciales.

Por ello, el debido proceso resulta aplicable a todo tipo de proceso judicial, procedimiento administrativo, procedimiento corporativo particular (asociaciones, empresas) e inclusive en los procedimientos que se desarrollan en el Congreso de la República.

En dicho sentido, un proceso judicial de cualquier tipo no resulta ajustado al debido proceso si es que no se respeta el derecho de defensa de cualquiera de las partes que participan en el mismo. Esto sucede, por ejemplo, si no se notifica a una de las partes; si se realiza la presentación extemporánea de un medio de prueba relevante para resolver la controversia; o cuando la resolución que resuelve incorporar el medio de prueba ofrecido se notifica equívocamente a alguna de las partes, ya que el afectado con la actuación del juez no podría pronunciarse sobre el medio de prueba ofrecido o, en su caso, cuestionar vía recurso la decisión judicial de incorporar tal medio de prueba al proceso.

En el seno de un procedimiento administrativo suele ser común que no se expresen de manera adecuada las razones que motivan una resolución, de modo tal que no resulten siquiera comprensible para la parte o partes del procedimiento las razones que justifican la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

Suele suceder que los estatutos de las asociaciones establezcan las condiciones o requisitos que debe reunir una persona para poder ser incorporada al colectivo, así como las infracciones pasibles de sanción—entre las que se incluye la separación o expulsión del asociado—, el órgano asociativo competente para imponer la sanción o el procedimiento que debería seguirse para aplicar las sanciones a los asociados. En dicho contexto, no han sido ajenos a la jurisprudencia casos en los que se aplicaron sanciones por infracciones que no eran lo suficientemente claras ni precisas en la descripción de la conducta prohibida, o que habiéndose señalado en el estatuto que el competente para aplicar la sanción era la asamblea general de asociados, en la práctica quien aplicaba la sanción era o el consejo o junta directiva o el presidente de la asociación. Igualmente, a veces se expulsaba a los asociados sin siquiera haberles otorgado la oportunidad de ser escuchados y contradecir o esclarecer las imputaciones en su contra. Estos son claros ejemplos de trasgresiones al principio de taxatividad de las infracciones, el derecho a ser juzgado por un órgano competente y el derecho de defensa que forman parte del debido proceso y que, por ello, resultan exigibles al interior de los procedimientos que se desarrollan ante las entidades privadas como asociaciones, fundaciones, comités, empresas, instituciones educativas privadas, organizaciones no gubernamentales, entre otras.

El Congreso de la República, además de su función legislativa (producción de leyes), tiene encomendada una función fiscalizadora y de control político. La primera se ejerce sobre cualquier asunto que resulte de interés público, mediante la Comisión de Fiscalización o comisiones investigadoras especiales, cuyo objetivo es esclarecer los hechos de interés público, como podrían ser los casos de las organizaciones delictivas que tienen contactos en las instituciones judiciales y fiscales, o los sonados casos de corrupción de presidentes y funcionarios de los gobiernos regionales. Por su parte, el control político parlamentario se ejerce mediante la investigación y procesamiento de los más altos funcionarios del Estad—jueces y fiscales supremos, ministros de Estado, congresistas, defensor del pueblo, magistrados del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones, consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura— si han incurrido en delito, mediante el antejuicio, de modo tal que se les quite la prerrogativa de inmunidad, o vía el juicio político si han incurrido en infracción a la constitución.

En todos estos procedimientos parlamentarios, con menor o mayor intensidad —función fiscalizadora o de control político, respectivamente—, resultan exigibles los derechos y garantías del derecho a un debido proceso.

De igual manera, como derecho subjetivo, el debido proceso puede ser invocado por personas naturales (nacionales o extranjeras) y jurídicas, así como por el Estado, en tanto sea parte de algún proceso o procedimiento en el cual se discutan sus derechos.

Desde una perspectiva objetiva, el derecho al debido proceso supone un mandato al legislador, a fin de que los procesos y procedimientos que establezca sean mecanismos adecuados para la protección de derechos e intereses de las personas, y además se ajusten a los diferentes contenidos del derecho al debido proceso.

Esta vinculación entre el debido proceso y el legislador implica una relación más profunda entre constitución y proceso, de modo tal que la constitución condiciona no solo la configuración legal del proceso sino su realización práctica, y de igual manera el proceso se constituye como un mecanismo que permite la realización de la constitución, pues se constituye en un instrumento que posibilita la defensa de los derechos y principios constitucionales, así como su concretización y desarrollo progresivo a partir de los diferentes casos que se tramitan ante las autoridades judiciales y administrativas.

Al respecto, pensemos en el derecho de defensa, por el cual toda demanda debe ser contestada. Para ello el legislador ha establecido en los códigos procesales una serie de reglas que establecen la forma y el orden en que los escritos de demanda deben ser elaborados, incluso los acompañamientos o anexos que debe de tener. Igualmente, la legislación procesal, atendiendo a la diversidad de pretensiones y procesos, ha establecido plazos diferenciados para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de defensa no se agota en el derecho de contradicción sino también en el derecho a contar con la asistencia de una defensa técnica, es decir con la defensa realizada por un abogado (sentencia del Exp. 2028-2004-HC, caso Margi Eveling Clavo Peralta, fundamento 2), y no solo ello, sino también a contar con un plazo adecuado y razonable para preparar dicha defensa (sentencia del Exp. 2098-2010-PA, caso Eladio Guzmán Hurtado, fundamento 16).

A partir del ejemplo anterior se advierte que existe un primer desarrollo constitucional del derecho al debido proceso en la legislación procesal, la que aplicada en casos concretos, en el marco de un proceso, ha sido ampliada por la jurisprudencia constitucional.

3. Contenido

En nuestro país el derecho al debido proceso tiene dos dimensiones diferenciadas claramente: un debido proceso adjetivo o procesal y un debido proceso sustantivo o material.

El derecho al debido proceso adjetivo impone a los que participan y, especialmente, a quienes dirigen y resuelven los procesos o procedimientos, el respeto a los derechos y garantías de carácter procesal como la prohibición de avocamiento indebido, el derecho al procedimiento predeterminado por ley, el derecho de defensa, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a obtener y producir prueba, al plazo razonable, a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de armas, a la no autoincriminación, la prohibición de juzgamiento por comisiones ad hoc, entre otros.

En nuestra experiencia los procesos judiciales desarrollados en la década de 1990 al amparo de la legislación antiterrorista se han considerado contrarios al debido proceso, pues permitieron que los terroristas fueran juzgados por tribunales militares (sentencia del Exp. 0010-2002-AI, caso de la legislación antiterrorista, fundamentos 94-109).

De otro lado, el debido proceso sustantivo supone que la decisión final que resuelve un proceso judicial o procedimiento administrativo no sea irrazonable o materialmente injusta. Por ello, para que una decisión se ajuste al debido proceso sustantivo ella debe ser razonable o justa. En buena cuenta, la decisión no debe ser lesiva de los derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso. En cambio, si la decisión interviene o lesiona esos derechos, tal limitación deberá ser razonable y proporcional. En dicho sentido, se puede considerar contrario al debido proceso sustantivo, por ejemplo, la decisión de las autoridades policiales de separar de la escuela de suboficiales de la Policía Nacional del Perú a una cadete que, en proceso de formación, quedó embarazada.

Esta decisión es contraria al debido proceso sustantivo ya que no puede considerarse como falta contra la institución policial que una cadete esté en proceso de gestación. Decisiones de este tipo lesionan derechos sustantivos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la cadete como persona, deviniendo por ello en decisiones materialmente injustas (sentencia del Exp. 5527-2008-HC, caso Nidia Baca Barturen).

4. Límites

Los límites del derecho al debido proceso, dada su compleja estructura normativa, no pueden establecerse de antemano, sino que deberá hacerse caso por caso a partir de un ejercicio de delimitación de sus diferentes contenidos, cuando lo discutido sea la aplicación de uno de los derechos que lo conforman en un caso concreto, y mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en caso de conflictos entre diferentes derechos.

Así por ejemplo, para analizar la validez de una resolución judicial a partir del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha ido delimitando su contenido. En un primer momento, se señaló que por el derecho a la motivación toda decisión judicial debe tener una motivación adecuada, suficiente y razonable; asimismo que el derecho a la motivación escrita no implica que todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes deban ser respondidos en la resolución judicial. Por el contrario, la motivación exige que se expresen aquellas razones que resultan relevantes para justificar la decisión.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la motivación supone que una decisión judicial no adolezca de problemas de motivación interna y externa. Por la motivación interna toda resolución judicial debe estar debidamente construida desde una perspectiva lógica, ya que debe existir coherencia narrativa entre las diferentes premisas que conforman el razonamiento judicial, de modo tal que lo decidido suponga una conclusión lógica de las razones que se expresan en la decisión (motivación interna).

De otro lado, por la motivación externa se determina que la premisa normativa o norma aplicada para resolver el caso sea la correcta. De igual manera se exige que la interpretación otorgada a dicha norma no sea una interpretación irrazonable o antojadiza, sino que se ajuste a los cánones y métodos de interpretación admitidos, y que las premisas fácticas narradas tengan un adecuado sustento probatorio.

Igual tipo de ejercicio se ha venido realizando con los diferentes derechos que componen el derecho a un debido proceso, como por ejemplo, con el derecho de defensa, pues se entiende que este incluye el derecho de contradicción y el derecho a la asistencia letrada o defensa técnica. Lo mismo sucede con el derecho a la pluralidad de instancias, que se constituye como un derecho de configuración legal que por ello no impide que puedan establecerse, de manera razonable, procesos o procedimientos de instancia única.

Ahora bien, dado que en el ámbito de un proceso judicial siempre existen dos partes en conflicto, es inevitable que ellos titularicen en determinadas circunstancias dos derechos que forman parte del debido proceso, que eventualmente pueden entrar en conflicto. Para resolver dichos conflictos se debe aplicar la metodología dispensada por el principio de proporcionalidad, compuesto por los exámenes de idoneidad, necesidad y ponderación.

5. Jurisprudencia

Exp. N° 03421-2005-PHC

Hechos relevantes del caso

Nicke Nelson Domínguez Baylón interpone hábeas corpus para cuestionar la emisión de un supuesto mandato judicial de detención sin haberse siquiera emitido el auto de apertura de instrucción conforme a los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Relación del caso con el derecho

La demanda se declara fundada, porque se constató que a la fecha de interposición de la demanda no se había emitido el mandato de detención judicial. En la sentencia se señaló que «[…] el debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva—referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales— sino también en una dimensión sustantiva—que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular— […]» (fundamento 5).

Exp. N° 02939-2004-PA

Hechos relevantes del caso

La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo cuestiona la decisión del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG) de disponer el cierre del local de la maestranza municipal por funcionar como almacén de combustible sin la autorización correspondiente. Alega que en dicho local se almacena combustible para uso municipal, no para comercialización.

Relación del caso con el derecho

En la sentencia se declara improcedente la demanda porque la municipalidad demandante no agotó la vía previa administrativa. No obstante, reconoce entre sus fundamentos que el debido proceso, típico derecho de aplicación en sede judicial, también puede ser aplicado en sede administrativa. En el sentido anotado se dijo que «en el marco de los procedimientos administrativos que lleva a cabo [la administración] […] deben respetarse las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los particulares, entre ellos especialmente el derecho al debido proceso […] que […] es una garantía que si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos […]» (fundamento 9).

Comentarios: