El deber de cooperación con la Defensoría del Pueblo tiene un mandato reforzado ya que, al carecer de facultades jurisdiccionales y coercitivas, requiere la cooperación de los demás organismos y funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones [Exp. 00001-2022-PCC/TC, f. j. 46]

Fundamento destacado. 46. En nuestro ordenamiento constitucional, no obstante, el deber de cooperación con la Defensoría del Pueblo tiene un mandato reforzado, en la medida en que esta entidad, al carecer de facultades jurisdiccionales y coercitivas, necesita más que cualquier otra entidad de la cooperación de los demás organismos y funcionarios públicos para poder llevar a cabo sus funciones.


Caso de la respuesta del Poder Ejecutivo a las recomendaciones
y pedidos de información de la Defensoría del Pueblo
Expediente 00001-2022-PCC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, presentó fundamento de voto que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 26 de abril de 2022, la Defensoría del Pueblo interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo, alegando que este “no atiende las recomendaciones o responde los pedidos de información sin mayor justificación ni sustento”, lo que obstaculizaría el ejercicio de las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, afirma que el accionar de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) impide, dificulta y obstaculiza el ejercicio del mandato constitucional regulado por el artículo 162 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP).

Por su parte, con fecha 19 de setiembre de 2022, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda por la Defensoría del Pueblo, son los siguientes:

– La entidad recurrente alega el menoscabo de sus atribuciones, previstas en el artículo 162 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la LODP, referidas a la defensa de la sociedad y los derechos fundamentales de la persona, así como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la Administración pública.

– Sostiene que la PCM no atiende las recomendaciones emitidas por la Defensoría, ni responde los pedidos de información, y cuando responde a tales pedidos lo hace sin mayor justificación ni sustento, lo que genera una “falta de atención” a las diversas comunicaciones que emite.

– Precisa que no pretende obligar al Poder Ejecutivo a que implemente sus recomendaciones, sino que responda a las comunicaciones cursadas por la Defensoría, y ―de ser el caso― brinde las razones que justifican la no implementación de tales recomendaciones.

– En tal sentido, afirma que en la presente controversia se configura un conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, y que la demanda ha sido planteada para reivindicar una potestad; es decir, para recuperar una atribución que viene siendo obstaculizada por el Poder Ejecutivo.

– En consecuencia, solicita a este Tribunal Constitucional que se ordene al Poder Ejecutivo que cumpla con responder los oficios, recomendaciones y demás comunicaciones que emite la Defensoría del Pueblo en virtud de las precitadas competencias constitucionales, con la finalidad de que se pronuncie por su implementación o justifique su denegatoria.

– Puntualiza que la Defensoría debe velar por el correcto cumplimiento de las labores que lleve a cabo toda institución del Estado, ya que el ejercicio arbitrario de alguna competencia o función del Estado puede incidir negativamente en el ejercicio y/o goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, así como entorpecer el fortalecimiento de la democracia.

– Por tanto, resalta que la Defensoría puede emitir opiniones y/o recomendaciones sobre actos y omisiones de entidades públicas o de sus funcionarios que pongan en peligro la vigencia de los derechos fundamentales o el correcto funcionamiento del Estado.

[Continúa…]

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