Sumilla: Haber nulidad en sentencia condenatoria. La sindicación de la víctima no se encuentra corroborada, menos aún la materialidad del acto sexual atribuido por ella; de modo que, no se cumple con una de las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, específicamente, la verosimilitud. En consecuencia, no se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del acusado, debiendo revocarse la sentencia cuestionada, correspondiendo la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 Recurso de Nulidad N° 504-2021, Ayacucho
Lima, once de julio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de SEGUNDINO CENICIO ANARCAYA HUAYTA contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019 (folios 812/825), expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo que condenó al referido acusado como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 896), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales G. M. M. L. y como tal le impuso 30 años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
Con lo expuesto en el dictamen emitido por la fiscalía suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Núñez Julca.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 187/191), se atribuye a Segundino Cenicio Anarcaya Huayta que en su condición de padrastro se aprovechó y abusó sexualmente de la menor agraviada con las iniciales G. M. M. L., desde que tenía 8 años de edad. Hecho que ocurrió en diferentes oportunidades y que no fue denunciado por la agraviada debido a las amenazas que recibía de parte del acusado, quien le indicaba que si ella contaba algo le iba pegar a su mamá Julia López, quien era pareja del procesado.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica de Segundino Cenicio Anarcaya Huayta al fundamentar el recurso de nulidad (folios 835/844), sostuvo que:
3.1. La Sala solo tuvo en cuenta la declaración de la menor y no la de su madre, quien manifestó a nivel preliminar que su hija cuando tenía 9 años de edad le indicó que el acusado quiso abusar de ella, motivo por el cual la llevó al Hospital de Pauza, lugar en el que la evaluaron ginecológicamente, siendo el resultado negativo; posteriormente, se hizo el mismo procedimiento cuando la menor tenía 11 años, obteniendo el mismo resultado, sin embargo, estas declaraciones no fueron sometidas al debate contradictorio.
3.2. No se ha tomado en cuenta lo manifestado por la agraviada cuando se dirigió a la DEMUNA (12.7.2007), en el que señaló que había sido víctima de violación sexual por parte de Zenón Llantoy López, resultando embarazada e inducida a abortar a los 2 meses de gestación, siendo acompañada por Roger Garay a la ciudad de Cora Cora.
3.3. La denuncia de abuso sexual efectuada por la agraviada en contra de su defendido se debe a que ha sido influenciada por Llantoy López y Roger Garay, quienes la ultrajaron sexualmente, siendo este el principal motivo para quererlo perjudicar. Además, se evidenció resentimiento por parte de la agraviada.
3.4. No existe prueba ni documento que acredite que la agraviada haya sido ultrajada vía anal por su defendido; en ese sentido, se demostraría que la agraviada fue abusada sexualmente por Zenón Llantoy López y Roger Garay (exconviviente, con quien tiene 2 hijos), conforme a la denuncia del año 1998.
3.5. Al momento de los hechos la pena privativa de libertad para el delito de violación sexual de menor de edad, era no menor de 20 ni mayor de 25 años de pena privativa de libertad; sin embargo, le impusieron 30 años.
CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4.1. La agraviada, en la etapa preliminar y ante el representante del Ministerio Público, declaró (folios 5/6) que la pareja de su mamá, Segundo Cenicio Anarcaya Huayta —el recurrente—- abusó sexualmente de ella desde que tenía 8 años de edad y en distintas oportunidades, no denunció en su oportunidad porque el recurrente la había amenazado con pegarle a su mamá si decía algo; luego, denunció estos hechos ante la DEMUNA.
En el juicio (folio 783), volvió a ratificar esos hechos atribuidos al recurrente. Pero, además, aclaró como se suscitaron los mismos, esto es, que cuando tenía 8 años aproximadamente, su mamá se fue a la chacra, dejándola a cargo de sus hermanos y que atienda al acusado; este cuando llegó la llamó hacía su cuarto, ella inocentemente ingresó y cerró la puerta, lo que fue aprovechado por el acusado para practicarle el acto sexual de forma contra natura, llegando a sentir que él eyaculó. Asimismo, precisó que solo la penetró por el ano en una oportunidad y las demás veces solo fueron tocamientos y roses del miembro viril con su vagina y ano.
4.2. Se tiene, por tanto, que la agraviada desde un principio del proceso efectuó una sindicación incriminatoria contra el recurrente, quien era su padrastro. Ante ello, se debe precisar –—para el contexto probatorio—- que en los delitos contra la libertad sexual, dada su particularidad y la clandestinidad en la que se producen, en la mayoría de casos existen como única prueba de cargo la sindicación de la víctima; razón por la cual, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, estableció como doctrina legal las garantías de certeza que deberá cumplir la sindicación para que tenga la entidad probatoria de enervar la presunción de inocencia del imputado, las cuales son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación[2].
Se debe precisar que la carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
4.3. En ese sentido, estimamos con iniciar la evaluación con la verosimilitud. Así, se tiene que la agraviada aclaró en el juicio que el acceso carnal que le practicó el acusado fue por el ano, esto es, un acto contra natura. Empero, en los actuados no obran alguna prueba científica que demuestre la materialidad de ese acto y, en consecuencia, corrobore esa versión incriminatoria. Pues, si bien existe el Informe de Reconocimiento Médico Legal (folio 7), esta únicamente se pronunció sobre el estado del himen —concluyendo que presenta himen desflorado antiguo—-, mas no del ano; por lo que, la experiencia sexual que tuvo la menor vía vaginal —según esa prueba científica—-, no se le puede atribuir al acusado, toda vez que ese acto sexual no le imputó la agraviada.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.
[2] “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior”.



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