Cuñada e hija del hermano del propietario mantienen derecho de habitación si no fueron notificadas vía notarial para poner fin a este derecho [Casación 5035-2017, Ica]

Fundamento destacado: TERCERO.- Que, el artículo 911 del Código Civil, señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Si bien la defensa de la parte recurrente se concentra en un probable derecho de copropiedad del terreno y las construcciones que se adquirió con el dinero de ambos y dentro de la convivencia, cierto es también que en mérito a lo señalado a la norma en mención y a los efectos de determinar la existencia de título que ampare el derecho de posesión de la demandada, este Colegiado Supremo advierte que no se puede soslayar que la parte demandante Cristian David Pujaico Quispe ha señalado en audiencia de pruebas que su hermano Javier Arturo Pujaico Quispe vive en el inmueble objeto de litis, con su menor hija de iniciales I.V.P.P. y la madre de la menor (la demandada), esto es, el demandante como titular del bien permite que su hermano y su hija vivan en él, que lo usen como vivienda constituyendo en favor de estos el derecho real de habitación establecido en el artículo 1027 del Código Civil y que conforme al artículo 1028 extiende sus efectos a los familiares de estos en este caso a la demandada quien tiene la condición de madre de la menor que vive en el inmueble así como con el hermano del demandante con quien la demandada procreó a la menor en mención –muy independiente de la existencia o no de una relación de convivencia entre ambos-.

CUARTO.- Que, el artículo 1365 del Código Civil establece: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días”. En ese sentido no se ha acreditado que el demandante haya puesto fin a ese derecho de uso y habitación ejercido por la demandada conforme a la norma señalada y con el plazo en ella establecido, advirtiéndose con ello una falta de interés para obrar al no haber agotado dicho mecanismo, por lo que la demanda deviene en improcedente.


SUMILLA: El artículo 1365 del Código Civil establece “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de 30 días”. En ese sentido no se ha acreditado que el demandante pusiera fin a ese derecho de uso y habitación ejercido por la demandada conforme a la norma señalada y con el plazo en ella establecido, advirtiéndose con ello una falta de interés para obrar al no haber agotado dicho mecanismo por lo que la demanda deviene en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5035-2017
ICA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil treinta y cinco – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Rosa Peña Araujo a fojas ciento dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas noventa y seis, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada de fojas sesenta y seis, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y reformándola, declararon fundada la misma.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, corriente a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró la procedencia del presente recurso, por las causales de:

a) Infracción normativa de carácter material del artículo 911 del Código Civil, señala que se le considera precaria sin reconocer que existen otros títulos que justifican un estado de posesión, el cual proviene del consentimiento de su pareja para participar en la compra, construcción y establecimiento de su domicilio en el inmueble el cual ha sido transferido al demandante sin su consentimiento.

b) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 585 del Código Procesal Civil, al declarar fundada la pretensión del actor, desconociendo las circunstancias que justifican el uso y disfrute del inmueble materia de litis por parte de la recurrente.

ANTECEDENTES

Demanda:

Por escrito de fojas veintidós del expediente principal, Cristian David Pujaico Quispe, interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, la misma que dirige contra María Rosa Peña Araujo. Petitorio: La demanda propone como pretensión principal: Que la demandada María Rosa Peña Araujo, desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad sito en la urbanización Popular Sebastián Barranca manzana O, lote 1-A del distrito de Santiago, que está ocupando en condición de precaria por no existir ningún contrato de arrendamiento celebrado con ella ni paga renta alguna.

[Continúa…]

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