A través de la Resolución 021-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización laboral precisó que no se puede exigir la entrega de información que la empresa no tenga en su poder.
El empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 19 de marzo y 19 de abril de 2021.
La inspeccionada señaló que ha sido sancionada por la no presentación del registro de control de asistencia, y no se ha considerado otros factores relevantes para arribar a tal conclusión, como la condición de los trabajadores involucrados, en su mayoría no sujetos a fiscalización, el contexto de la pandemia, respecto a la imposibilidad de usar el marcador de asistencia digital, como la escasez de personal para la búsqueda de los documentos, entre otros.
El Tribunal determinó que el emitir una medida de requerimiento de información, teniendo conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma.
Además se debió considerar los documentos complementarios que presentó el empleador como las boletas de pago, en las cuales se acredita el pago de las horas extras.
Por tanto el recurso fue declarado fundado.
Fundamentos destacados: 6.13. De las normativas descritas, se aprecia que el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo. Ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación. Así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.
6.14 Por lo que, el inspector debió constatar el objeto de investigación, que según la Orden de Inspección versa sobre la Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados- Sub materia: horas extras. Y evaluar si podía o no, con la documentación ya presentada, determinar la comisión de una infracción de los hechos que sustentan la presente Orden de Inspección.
6.15. Atendiendo que, la impugnante presentó, entre otros, boletas de pago de sus trabajadores, y de los cuales se puede apreciar, por ejemplo, el ítem: horas trabajadas. Se aprecia que el inspector comisionado, bien pudo determinar la existencia o no, de horas en sobretiempo, materia de investigación del presente procedimiento administrativo. Y de considerar que requería de más elementos para esclarecer los hechos materia de investigación, pudo efectuar visitas al centro de labores, pues, conforme la directiva y protocolo antes anotadas, este actuar no se encuentra suspendido o restringido en la labor de inspección de la SUNAFIL. De otro lado, también, pudo efectuar comparecencias virtuales o incluso, tomar declaraciones.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 082-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: ANGLO AMERICAN QUELLAVECO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
MATERIA: -LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANGLO AMERICAN QUELLAVECO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE MOQ, de fecha 15 de setiembre de 2021.
Lima, 04 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ANGLO AMERICAN QUELLAVECO S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 15 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 126-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 70-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 085-2021/SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 21 de mayo de 2021,se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 125-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 20 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 (Cuarenta y seis mil doscientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/. 23,100.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/. 23,100.00.
1.4 Con fecha 23 de agosto del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Su conducta no se subsume en el artículo 46.3 del RLGIT; pues, no se ha negado a cumplir con los requerimientos solicitados, al cumplir con los otros requerimientos solicitados.
ii. Los inspectores no le comunicaron las materias específicas de la investigación; pues, la referencia genérica de verificación de normas sociolaborales es insuficiente para cumplir con dicha especificación, conforme lo señala la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL. La resolución impugnada incurre en una falta de motivación e incongruencia.
iii. La SIRE no analizó el detalle de la información solicitada, los documentos presentados, su finalidad y las acciones que omitieron realizar los inspectores de trabajo para esclarecer los hechos, siendo su obligación conforme el artículo 13 de la LGIT. Y es que, la imputación es residual, pues requiere analizarse otras circunstancias propias del contexto, y la conducta específica de naturaleza obstructiva.
iv. Se informó que el segundo requerimiento de información se presentó el 90% de la información, precisando que los registros de control de asistencia, no fue utilizado en el periodo requerido; por contexto de la pandemia que atravesaba el país.
Circunstancia que no ha sido analizada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 15 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al derecho de defensa y debido procedimiento. – De la revisión de los actuados, se aprecia que los actos administrativos fueron válidamente notificados y se le otorgó un plazo de 15 días hábiles para la formulación de sus descargos. Los cuales fueron admitidos en su oportunidad.
ii. Respecto al deber de motivación. – En el curso del procedimiento de actuaciones inspectivas, se efectuaron 3 requerimientos de información. Siendo en el requerimiento notificado el 19 de marzo de 2021. La inspeccionada manifestó que, si bien contaba con un registro de asistencia, habían adoptado por prevención conforme la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, la restricción de los marcadores de asistencia personal de sus trabajadores. Sin cumplir con presentar el registro de control de asistencia de su personal.
Así como tampoco lo presentó cuando se le requirió el 19 de abril de 2021, dicha información.
iii. De otro lado, de las boletas presentadas, se aprecia que se registra un número de horas distinto respecto de cada trabajador; por lo que, no contaba con un registro de control de asistencia cómo se explica la cantidad de horas trabajadas durante el mes de diciembre de 2020.
iv. La Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, que refiere sobre las medidas de aplicación colectiva frente al covid-19. En su lineamiento 5, no restringe el uso de la implementación del registro de control de asistencia. Siendo que con la finalidad de reducir el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2, es que debe considerarse que estos sean de aproximación. Lo que se condice con la Resolución Ministerial N° 128-2020.MIMEM/DM, que establece que, para evitar el uso de marcadores con huella digital, sustituyéndolos por otros mecanismos como lectores de tarjeta o rasgos faciales. Por tanto, la pandemia padecida no ha restringido el uso de marcadores de asistencia personal, como afirma la inspeccionada.
v. Por lo que, la inspeccionada no cumplió con presentar de manera reiterada y renuente el registro de control de asistencia de los trabajadores identificados como afectados.
Por ende, incurre en la infracción recaída en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a la confidencialidad. La información solicitada por el inspector, ha sido en ejercicio de sus funciones, de vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, no se evidencia afectación.
vi. A su solicitud de Informe Oral, se advierte que el mismo se llevó a cabo por la Sub Intendencia, conforme la constancia que obra en el expediente sancionador.
1.6 Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, solicitando Informe Oral.
1.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000965-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada, horario de trabajo y horas extras).
[2] Notificada a la impugnante el 17 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.