¿Cuándo se presenta el «nemo iudex sine actore»? [RN 1660-2019, Nacional]

Fundamento: Noveno. En el presente caso, ha decaído la pretensión penal por el órgano encargado de ejercitarla, puesto que, aunque el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional recurrió la sentencia absolutoria, la Fiscalía Suprema en lo Penal, órgano jerárquicamente superior, opinó que se debe declarar no haber nulidad, es decir, se encontró conforme con la absolución. Bajo las reglas del principio de jerarquía y acusatorio ha decaído la imputación penal; técnicamente, el titular de la acción penal, a nombre del pueblo peruano, ha obrado de modo que equivale al desistimiento de la persecución del delito, tal como se aprecia en el referido dictamen fiscal supremo, por lo que, aunque la parte civil también recurriera, al no existir pretensión punitiva, no es posible atender sus agravios, máxime, que no se evidencia motivos graves que justifiquen una nulidad excepcional.

Décimo. En consecuencia, el órgano jurisdiccional no puede proseguir con un proceso en el que no existe carga en contra del procesado (nemo iudex sine actore); por ello, es pertinente atender la situación procesal creada con el pronunciamiento de la instancia suprema del Ministerio Público y, por ello, corresponde declarar la culminación de la causa, dejando subsistente la resolución venida en grado.


Sumilla: POR EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y DE JERARQUÍA EN EL MINISTERIO PÚBLICO, SI EL ÓRGANO SUPERIOR NO INSISTE, DECAE LA PERSECUCIÓN PENAL. El criterio de la instancia fiscal de mayor jerarquía desautoriza la pretensión del órgano de menor nivel funcional, al ser un cuerpo jerárquicamente organizado; en consecuencia, bajo las reglas del principio acusatorio, si decae la imputación penal, el órgano jurisdiccional no puede proseguir con la causa, porque dejó de existir carga en contra del encausado (nemo iudex sine actore), máxime, al no existir razones de gravedad que justifiquen lo contrario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1660-2019, Nacional

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional[1] y por el procurador público especializado para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior[2], contra la sentencia del veintiséis de junio de dos mil diecinueve[3], expedida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, que absolvió a José Luis Piña Cachique del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, por pertenencia al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante, MRTA), en agravio del Estado; dispuso la anulación de antecedentes y el archivo definitivo del proceso, sin perjuicio de levantarse las medidas cautelares personales y reales que pudieran existir contra los bienes muebles e inmuebles materia del proceso. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Del Ministerio Público

Primero. El fiscal solicitó la nulidad de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio, sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. La prueba no se analizó en conjunto, como lo señaló la Fiscalía Suprema en lo Penal y la Primera Sala Penal Transitoria (ver folios 2372 a 2385 y 2386 a 2398)[4].

1.2. El Colegiado Superior sostuvo que lo declarado por Santiago Aliardo Torres Vela, tanto en su ampliación de instructiva, en la diligencia de confrontación con su coinculpado Abraham Saldaña Pizango y el acta de arrepentimiento, no es uniforme y entra en contradicciones; sin embargo, estas no existen, con la salvedad de diferencias mínimas que son normales, pero se mantuvo la imputación respecto a que el absuelto intervino en la muerte de Melquecides Valqui Cahuaza.

1.3. No se tomó en cuenta la contradicción en la que incurrió Piña Cachique al señalar que estuvo en el lugar de los hechos, nada menos que como portero del local ex Ecasa donde se realizaba la reunión, pero que no vio al agraviado, pese a que tenía una posición privilegiada para enterarse de todo, más aún si otras personas si lo vieron, como Amador Chumbe Ramírez y Federico Pashanasi Amasifen. Además, el padre del agraviado Adán Valqui Trujillo sostuvo que fue al local de ex Ecasa porque no llegaba el agraviado y habló con Piña Cachique quien le dijo que lo habían sacado en la noche por ser un campesino desconocido, es decir que si lo vio.

1.4. Las contradicciones son del encausado que trató de desvincularse del hecho, cuando tenía la condición de integrante del MRTA.

1.5. El material probatorio de cargo que acredita el delito y la responsabilidad penal del procesado son: a) la ampliación de instructiva de Santiago Aliardo Torres Vela, quien afirmó que el absuelto pertenecía al MRTA e incluso en tal condición intervino en la muerte de Melquecides Valqui y que además fue mando de confianza de los terroristas Nery Salinas Dávila y Cirilo Torres Pinchi; b) confrontación entre Torres Vela y el coimputado Saldaña Pizango, en la que el primero admitió que ambos participaron de la golpiza y la muerte de Valqui Cahuaza, al igual que al absuelto, quien además ayudó en el estrangulamiento; c) Acta de arrepentimiento del solicitante Torres Vela, en la que sostuvo que por disposición de Nery Salinas y Cirilo Torres, pasó a ser coordinador del MRTA; y sobre la muerte de Melquecides Valqui indicó que ese día escuchó que unos campesinos habían cogido al agraviado por hacerse pasar como integrante del MRTA, habiéndolo sacado del local de la ex Ecasa y lo castigaron físicamente, luego Cirilo Torres ordenó que lo maten, proporcionando además información sobre los jefes, mandos, cabecillas y dirigentes del MRTA, mencionando al absuelto como integrante de dicha agrupación.

1.6. También se cuenta con la declaración de Adán Valqui Trujillo y lo dicho por el testigo identificado con clave N° 0501-Y, quien en juicio oral dijo que Piña Cachique tenía reuniones con Nery Salinas y Cirilo Torres, quienes formaban parte del MRTA; además que pertenecía al frente de defensa de su caserío.

De la Procuraduría Pública

Segundo. El señor procurador solicitó la nulidad de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio, sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. No se efectuó una debida valoración de los medios probatorios, como: a) las manifestaciones policiales de los delincuentes terroristas Federico Pashanasi Amasifen, Abraham Saldaña Pizango, Walter Pizango Pua, Migdonio Hidalgo Arévalo, y Raúl del Águila Trigoso, quienes uniformemente señalaron que Nery Salinas y Cirilo Torres eran mandos políticos de la agrupación “Atusparia” y como tal ordenaban las ejecuciones de los campesinos considerados soplones, delincuentes comunes, homosexuales, entre otros, y el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno con motivo de la transferencia de las instalaciones de la ex Ecasa a los campesinos, invitaron a las altas autoridades, entre ellos el exministro de Agricultura Absalón Vásquez Villanueva, quien luego de los actos oficiales se retiró, quedando los campesinos que asistieron; b) Acta de arrepentimiento de Santiago Aliardo Torres Vela quien reveló que luego de las celebraciones le comentaron que habían agarrado a Melquecides Valqui por hacerse pasar como miembro del MRTA, lo sacaron donde estaba el condenado Hernán Ishuiza Pisco y el absuelto Piña Cachique, este último refiriendo que había que matarlo por soplón, estrangulándolo Ishuiza previa conversación con Cirilo Torres, lanzando luego el cuerpo al río Huallaga; c) manifestación de Edinson Fancho Lancha (efectivo Policial), quien sostuvo que estuvo en la reunión y escuchó que se llevaron al agraviado detrás del local, para luego ver que el cuerpo estaba en un costal al que lanzaron al río Huallaga; d) con la declaración del testigo con clave 0501- Y, quien sostuvo que el absuelto era miembro del MRTA y que se reunía con Nery Salinas y Cirilo Torres.

2.2. La Procuraduría considera que la Sala Superior hizo una interpretación literal de las versiones de Piña Cachique tratando de encontrar diferencias a las que denominó “contradicciones”, lo cual nunca fue alegado por la defensa y además porque estas “contradicciones” no desacreditan la imputación, por lo que la valoración fue sesgada.

2.3. El Colegiado desacreditó lo dicho por Adán Valqui y Amador Chumbe por considerar que no sindicaron al absuelto, sin que se tome en cuenta lo dicho en cuanto a que el imputado estuvo en el local.

2.4. Se ha dicho que los testigos no ratificaron sus declaraciones en el plenario, sin que se tuviera en cuenta que las sindicaciones efectuadas entre los años mil novecientos noventa y dos, y mil novecientos noventa y , las torna en espontáneas por encontrarse próximas a la fecha de los hechos, y además debió considerarse que dichos testigos viven en la misma localidad del absuelto, por lo que es razonable entender el peligro que significaba sindicarlo, máxime si dichas declaraciones se llevaron por videoconferencia desde Yurimaguas, a pesar que se pidió al Colegiado trasladarse hasta dicha localidad para someterlos al contradictorio bajo el principio de inmediación, ya que el número de testigos era superior a 15 y todos viven en dicha localidad, lo cual no se aceptó.

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios 2710 a 2714.
[2] Cfr. folios 2716 a 2722.
[3] Cfr. folios 2678 a 2704.
[4] Tanto la opinión de la Fiscalía Suprema y lo dispuesto por otro Colegiado Supremo, corresponde a un anterior juicio oral en que se absolvió a Piña Cachique.

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