¿Cuándo un acto de violación sexual tiene repercusión social? [RN 533-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: Decimoquinto. Respecto a la dosificación de la pena, la Sala Penal Superior impuso al encausado Abarca Huacho la pena de cadena perpetua, conforme lo solicitó el Fiscal Superior en su dictamen acusatorio (foja 386), por el mencionado delito, el Colegiado Superior aplicó la norma penal acorde con la magnitud del evento ocurrido, máxime si los bienes jurídicos conculcados del menor identificado con clave número 07-2014 (último hecho es cuando el menor contaba con seis años de edad) es la indemnidad sexual, al haber sido objeto de agresión sexual en varias oportunidades por el encausado.

Este hecho tiene repercusión social, por haber transgredido de manera extrema los parámetros de la indemnidad sexual de menores, que debe ser sancionado de manera severa, considerando el incipiente grado de desarrollo de la víctima. Al respecto, el Tribunal Constitucional no considera como inconstitucional la imposición de la pena de cadena perpetua. [Expediente N° 003-2005-PI/TC, fundamentos jurídicos 13 y siguientes], siempre y cuando haya la posibilidad que el condenado pueda tener la posibilidad de redimir la pena impuesta, vía revisión o beneficio penitenciario.


Sumilla. Suficiencia probatoria para condena por delito de violación sexual de menor de edad-pena de cadena perpetúa. (i) La sindicación formulada por el menor agraviado contiene hechos con referencias fácticas precisas, que denotan coherencia y solidez, y superan el test de verosimilitud interna. En el relato analizado del menor también se observa corroboraciones periféricas objetivas que cumplen con la verosimilitud externa. El testimonio del menor satisface las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En ese sentido, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente.

(ii) La pena de cadena perpetua está acorde con la magnitud del evento ocurrido, máxime si los bienes jurídicos conculcados del menor de edad es la indemnidad sexual, se reafirma el carácter tuitivo del derecho penal para con la sociedad. Además, el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, y no puede proscribírsele su reinserción a la sociedad, que debe ser revisada cuando cumpla los treinta y cinco años de pena privativa de libertad, ello no resulta inconstitucional ni desproporcionada, ya que es la que corresponde al tipo penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 533-2019, Lima Sur

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Aquiles Rufo Abarca Huacho contra la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (foja 693), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Aquiles Rufo Abarca Huacho como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con clave número 07-2014, a la pena de cadena perpetua, y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado a favor del menor agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad con lo dictaminado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 386), se le imputa al encausado Abarca Huacho, lo siguiente:

1.1. Desde el año dos mil nueve, en circunstancias en que el menor agraviado identificado con la clave número 07-2014, entonces con dos años de edad, quien se encontraba viviendo en el inmueble de su abuelo paterno –el encausado Aquiles Rufo Abarca Huacho-, sito en el jirón Valentín Espejo número 582, urbanización San Juan, del distrito de San Juan de Miraflores, y se quedaba al cuidado de su abuela paterna Adila Matilde Quispe Huamán, cuando su progenitora salía a laborar, el encausado aprovechó para violentar sexualmente del agraviado, introduciendo su miembro viril (pene) en su cavidad anal; conducta que el procesado consumó en varias oportunidades, siendo la última vez el diecisiete de diciembre de dos mil trece.

1.2. Los hechos fueron tipificados en el primer párrafo, del numeral 1, artículo 173 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el cinco de abril de dos mil seis), que establece: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.

II. Expresión de agravios

Segundo. El recurrente Abarca Huacho, fundamentó el recurso de nulidad (foja 714), y alegó lo siguiente:

2.1. El Colegiado Superior, no cumplió con el debido proceso, al no haber notificado formalmente a la denunciante –madre del menor agraviado-, quien mediante escrito (foja 149), cuestiona la actuación del personal policial y el representante del Ministerio Público pues le hicieron firmar documento de foja 37 en blanco, así como el documento de foja 10 que ya se encontraba redactado y la denunciante firmó, motivo por el cual, era de fundamental importancia que la denunciante concurra a juicio oral para que explique el desarrollo de las diligencias que participó.

2.2. El perito suscribiente del documento de foja 9, no llegó a evaluar al menor agraviado, porque el menor agraviado no lo permitió, prueba de ello es que en la pericia no se indica el método o técnica utilizada para evaluar al menor.

2.3. El Colegiado Superior no le notificó por escrito y en forma inmediata los cargos que contiene la sentencia condenatoria para defenderse en forma oportuna, lo que incumplió el artículo 139, numerales 3, 6, 11 y 14 de la Constitución Política del Estado.

2.4. El Colegiado Superior, no es el juez competente para dictar mandato de prisión preventiva, tampoco para fijar los plazos, sin contar con el requerimiento fiscal, por tanto no se cumplió con el Decreto Legislativo 957, artículo 271, numeral 3 y artículo 272, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo que vulneró la legitima defensa.

2.5. La sentencia condenatoria, carece de valoración individual y conjunta de los elementos de convicción ofrecidas por las partes, en consecuencia, se vulneró el derecho de defensa, al no haberse desarrollado todas las diligencias aprobadas en juicio oral, como es la visualización del audio en CD de entrevista única de foja 50.

2.6. No hubo debate pericial con los peritos de parte con las evaluaciones oficiales, eso es, del certificado médico legal número 014311 y psicológico 003473-2017 practicado al menor
agraviado.

[Continúa…]

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