Fundamento destacado: 9. En este contexto, el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales sobre la base de las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedora de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y se respeten los derechos humanos.
EXP. N.O 06091-2008-PHC/TC
LIMA
RENINGER ACUÑA CHISTAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, a favor de don Reninger Acuña Chistama, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 14 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008, don Edmundo Inga Garay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Reninger Acuña Chistama, y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata liberta del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y que en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los deltos de rebelión y otros (Expediente N.O 20-05).
Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, hasta la fecha de la postulación de la presente demanda han transcurrido más de 36 meses, por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el «proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral» (sic). Afirma que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática y no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa; manifiesta que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, y que por consiguiente se afecta sus derechos a la libertad personal, al ebido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad ante la ley.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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