Fundamento destacado: 9. En este contexto, el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales sobre la base de las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedora de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y se respeten los derechos humanos.
EXP. N.O 06091-2008-PHC/TC
LIMA
RENINGER ACUÑA CHISTAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, a favor de don Reninger Acuña Chistama, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 14 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008, don Edmundo Inga Garay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Reninger Acuña Chistama, y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata liberta del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y que en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los deltos de rebelión y otros (Expediente N.O 20-05).
Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, hasta la fecha de la postulación de la presente demanda han transcurrido más de 36 meses, por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el «proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral» (sic). Afirma que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática y no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa; manifiesta que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, y que por consiguiente se afecta sus derechos a la libertad personal, al ebido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad ante la ley.
[Continúa…]