Fundamento destacado: 4.1. La reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo y la trascendencia del hecho, siempre que ello se acredite objetivamente; además, no debe resultar simbólica ni imposible de cumplir por el sentenciado, a fin de que se rehabilite, cumplan los objetivos constitucionales de la pena y se proscriba la estigmatización de la persona que cometió un ilícito.
4.2. Este Colegiado, siguiendo los criterios descritos, estima que el monto de reparación civil fijado por las instancias de mérito resulta proporcional con lo acreditado en autos, respecto a la gravedad material y objetiva de la lesión producida al bien jurídico honor, pues la afectación de este bien, en la mayoría de casos, genera un dolor moral en el agraviado y sus parientes cercanos, por los lazos afectivos existentes entre estos; así como las oportunidades generales que esta pierde en un desarrollo normal de su vida.
Sumilla. No haber nulidad en la sentnecia recurrida. En el proceso obran suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad del procesado, lo que valida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual; además, la Sala Superior fundamentó correctamente la decisión impugnada y el recurrente no señaló específicamente cómo, a su criterio, se vulneraron sus derechos a la prueba y motivación de resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2075-2018, Lima
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del querellado José Yusuf Lolas Miani (folio 577) contra la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (folio 569), en el extremo que, por mayoría, confirmó la sentencia del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (folio 505), que reservó el fallo condenatorio al citado encausado, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravante, en perjuicio de Alejandro Eduardo Ponce Pinto, por el periodo de prueba de un año con seis meses, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, e impuso el pago de cuarenta mil soles de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Según la querella presentada por Alejandro Eduardo Ponce Pinto (folio 01):
1.1. José Yusuf Lolas Miani señaló públicamente, sin derecho ni justificación y faltando a la verdad, que Alejandro Eduardo Ponce Pinto abusó sexualmente de menores de edad, afectando el honor de esta persona; además, exhibió imágenes editadas para simular que porta un traje de reo y caricaturizó su imagen, afirmando que frecuenta a prostitutas. Dicho material fue publicado en el portal web www.laprimera.pe y en las portadas del semanario La Primera, específicamente en las ediciones del veintiséis de octubre al uno de noviembre de dos mil quince; del trece al veinte de setiembre y del dos al ocho de noviembre del mismo año.
1.2. Estos hechos fueron tipificados como delito contra el honor, en la modalidad de difamación, previsto en el tercer párrafo, del artículo ciento treinta y dos, del Código Penal, según aparece del auto admisorio de la querella (folio 88). Este tipo penal establece que:
Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
SEGUNDO. El querellado José Yusuf Lolas Miani, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 577), señaló –en lo esencial– que:
2.1. Con la sentencia de vista se confirma una indebida valoración de la prueba, afectándose su derecho a la valoración de las pruebas de descargo que aportó y ofreció.
2.2. Se contravino el principio de legalidad, en razón de que su conducta es atípica por falta de dolo; además, no se valoró que el impugnante actuó en amparo del principio de confianza, pues no participó en el control de las fuentes de información ni evaluó su veracidad.
2.3. La sentencia de vista impugnada fue emitida en mayoría y el voto en minoría precisa que la sentencia carece de una debida motivación.
2.4. La relación causal no es suficiente para determinar la comisión de una conducta humana que podría devenir en delictiva; por ello, Hans Kelsen señala que la conducta humana no es un elemento de la naturaleza, es decir, no está determinada por la ley de la causalidad; entonces si la causalidad no es suficiente para valorar jurídico-penamente una conducta, será necesario recurrir a otro mecanismo capaz de poder hacerlo y este mecanismo será la imputación.
2.5. El análisis deóntico que realizan las instancias de mérito señalan que el encausado, por ser director del diario La Primera, es responsable de las publicaciones de dicho semanario; sin embargo, tal conclusión es errada, pues nos encontramos ante una estructura organizada donde concurren diferentes personas, quienes realizan determinadas funciones y se rigen por el principio de confianza.
2.6. La redacción de las noticias publicadas en el diario depende de una persona distinta al impugnante, siendo otro funcionario el encargado de revisar las noticias y determinar la colocación de estas en el periódico; de modo que no puede responder por un delito en el que no tuvo intervención.
Este criterio –según el impugnante– fue detallado en la ejecutoria suprema contenida en el Recurso de Nulidad N.° 449-2009/Lima.
2.7. Dentro de los medios de comunicación existe división de roles y que la simple relación de causalidad no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. La creación de la noticia y la orden para su publicación no estuvieron bajo la responsabilidad del encausado; por lo que no podría imputársele el delito juzgado.
2.8. Corresponde declarar nula la sentencia porque contiene una indebida motivación y no se cumplen las exigencias mínimas que sustenten su fallo; además, se vulneró el derecho a la no autoincriminación del impugnante, pues se consideró su silencio como un punto negativo de la imputación.
2.9. La determinación de la responsabilidad civil deberá ceñirse a la institución de la responsabilidad civil extracontractual regulada en la norma civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que deberá declararse la nulidad de este extremo de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
A. RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO
TERCERO. Evaluando la concurrencia de los elementos del delito, las pruebas actuadas, la participación del querellado José Yusuf Lolas Miani en el ilícito juzgado y los agravios denunciados por este, se aprecia que la Sala Superior emitió la sentencia de vista recurrida valorando correctamente las pruebas obrantes en autos y garantizando los derechos del recurrente (entre ellos, el derecho a la motivación de resolución judiciales), debido a lo siguiente:
3.1. No es objeto de debate la ilicitud de las publicaciones realizadas por el diario La Primera, que afectan el honor de Alejandro Eduardo Ponce Pinto, en razón a que esto se encuentra acreditado con las publicaciones anexadas a la querella, donde se le atribuyen hechos no sustentados objetivamente en pruebas; además, dicha afectación no es negada por el encausado.
3.2. La defensa técnica del impugnante niega que su patrocinado haya participado en el hecho delictivo; sin embargo, sus argumentos son considerados como medios de defensa para evadir su responsabilidad y, en lo sustancial, no restan valor probatorio a las pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos juzgados; tanto más si son subjetivos, inverosímiles y no tienen sustento en las pruebas actuadas. Además, con relación a los agravios denunciados:
a) El impugnante no precisó qué pruebas, a su criterio, no se valoraron correctamente, ni cuál es el valor probatorio que debía aplicarse a las mismas.
b) Si bien el recurrente invoca que su actuación fue en amparo del principio de confianza, no detalló quién era el funcionario encargado de las publicaciones ilícitas, ni cómo realizó el control de sus fuentes de información y evaluó la veracidad de esta.
c) El voto en minoría fue emitido de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque el magistrado ponente de dicho voto así lo estimaba conveniente; sin embargo, su fundamento no forma parte de la decisión y así debe ser considerado.
3.3. A ello debe agregarse que, en la audiencia de vista de la causa la defensa del impugnante indicó que en autos existen pruebas de que, a la fecha en que se emitieron las publicaciones ilegales, el encargado del diario era otra persona; sin embargo, también reconoció que dicha prueba no fue ofrecida oportunamente, ni fue alegada en el recurso de nulidad propuesto; por ende, tal argumentación es extemporánea.
B. REPARACIÓN CIVIL
CUARTO. Con relación a los agravios denunciados respecto a la reparación civil fijada, estos también son desestimados, por lo siguiente:
4.1. La reparación civil se estima esencialmente teniendo en cuenta el grado de participación en el delito, la gravedad del mismo y la trascendencia del hecho, siempre que ello se acredite objetivamente; además, no debe resultar simbólica ni imposible de cumplir por el sentenciado, a fin de que se rehabilite, cumplan los objetivos constitucionales de la pena y se proscriba la estigmatización de la persona que cometió un ilícito.
4.2. Este Colegiado, siguiendo los criterios descritos, estima que el monto de reparación civil fijado por las instancias de mérito resulta proporcional con lo acreditado en autos, respecto a la gravedad material y objetiva de la lesión producida al bien jurídico honor, pues la afectación de este bien, en la mayoría de casos, genera un dolor moral en el agraviado y sus parientes cercanos, por los lazos afectivos existentes entre estos; así como las oportunidades generales que esta pierde en un desarrollo normal de su vida.
4.3. Valorando dichos criterios, así como el grado de participación del acusado en el delito, la gravedad del mismo y la trascendencia del hecho, este Tribunal estima necesario confirmar la reparación civil impuesta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (folio 569), en el extremo que, por mayoría, confirmó la sentencia del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (folio 505), que reservó el fallo condenatorio al querellado José Yusuf Lolas Miani, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravante, en perjuicio de Alejandro Eduardo Ponce Pinto, por el período de prueba de un año con seis meses, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, e impuso el pago de cuarenta mil soles de reparación civil.
II. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS


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