Criterios de apreciación de la prueba se deben relativizar en delitos contra la libertad sexual [RN 885-2020, Lima Este]

Fundamento destacado: Quinto. En los delitos contra la libertad sexual producidos en escenarios de clandestinidad, los agraviados se erigen como los únicos testigos de los hechos. En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (al tratarse de ilícitos especialmente graves por su atentado a la esfera personal más íntima), los criterios de apreciación de la prueba (con mayor énfasis en la prueba personal) deben ser relativizados en cuanto a sus exigencias epistemológicas, y se debe atender a las condiciones cognoscitivas de las víctimas debido al perjuicio psicológico naturalmente irrogado como consecuencia del suceso.


Sumilla: Nulidad en la sentencia impugnada. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que se valoraron, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en cuenta.
Están proscritos los razonamientos incongruentes, ilógicos, subjetivos, irracionales, arbitrarios o contrarios a la sana crítica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 885-2020, Lima Este

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal adjunto superior penal de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de San Juan de Lurigancho contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz por la presunta comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro y como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de Y. I. M. P. E. M.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Hechos objeto del proceso penal

Primero. Conforme a la acusación de foja 309, se tiene que el siete de enero de dos mil dieciséis, en circunstancias en que la adolescente Y. I. M. P. E. M. se encontraba transitando por el jirón Ocros, a la altura del jirón Chiquián, fue interceptada por dos sujetos, quienes fueron identificados como Jeanluy Guilermo Chávez Rodríguez y Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz, que a la fuerza la hicieron abordar un vehículo menor (mototaxi), conducido por José Antonio Chávez Rivera, y recorrieron diversos lugares del distrito de El Agustino. Luego, Jeanluy Guilermo Chávez Rodríguez y Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz la amenazaron, cada uno portando un arma blanca, mientras la despojaban de sus prendas de vestir (pantalón y trusa), y la obligaron a mantener relaciones sexuales contra su voluntad por vía anal y vaginal. Estos hechos se corroboraron con el Certificado Médico
Legal número 000029-IS (foja 3), en el que se concluyó que la adolescente presentaba signos de coito contra natura reciente.

II. Pretensión impugnativa

Segundo. El fiscal adjunto superior penal, en la formalización de su recurso de foja 626, sostiene que:

2.1 La agraviada, al brindar su declaración en cámara Gesell, indicó la forma y las circunstancias en las cuales fue objeto de secuestro y posterior violación sexual por parte de los procesados, entre los que se encontraba el acusado Felices Alcarraz, quien fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial a fin de que respondiera por los graves cargos vertidos en su contra.

2.2 El acta de reconocimiento fotográfico en la cual participó la agraviada y sindicó al procesado como uno de los agresores sexuales, e incluso señaló las acciones específicas que realizó el acusado Felices Alcarraz, a su consideración constituye un elemento de cargo contra el procesado que no ha sido merituado por el Colegiado al momento de expedir la sentencia absolutoria a favor de Felices Alcarraz.

2.3 El procesado Felices Alcarraz, tal como se ha establecido de manera documental, registra un número considerable de denuncias por delitos de carácter violento, lo cual demuestra que es una persona que de manera reiterativa viola las normas de convivencia social. Por lo tanto, está en condiciones de haber perpetrado un hecho como el que motiva este proceso penal. De otro lado, el procesado no ha acreditado haberse encontrado en algún otro lugar al momento de producirse el hecho, de forma tal que pueda desvirtuar su presencia cuando ocurrieron los sucesos. No se han desvirtuado las sindicaciones realizadas por la víctima.

III. Absolución del grado

Tercero. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por lo tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal.

Cuarto. El derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure su producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia (STC números 1014-2007-PHC y 6712-2005-HC/TC).

Quinto. En los delitos contra la libertad sexual producidos en escenarios de clandestinidad, los agraviados se erigen como los únicos testigos de los hechos. En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (al tratarse de ilícitos especialmente graves por su atentado a la esfera personal más íntima), los criterios de apreciación de la prueba (con mayor énfasis en la prueba personal) deben ser relativizados en cuanto a sus exigencias epistemológicas, y se debe atender a las condiciones cognoscitivas de las víctimas debido al perjuicio psicológico naturalmente irrogado como consecuencia del suceso.

Sexto. La Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho fundamentó la absolución del acusado Jonnathan Yan Pool Felices Alcarraz señalando lo siguiente:

6.1 La agraviada fue la única que detalló la forma y las circunstancias en que se desarrollaron los supuestos actos.

Siendo ello así, se hace imperativo evaluar si el relato incriminador de la agraviada cumple con los requisitos expuestos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

6.2 La agraviada y los acusados no se conocían, pues fueron uniformes en que no tienen vínculo alguno.

6.3 La incriminación de la agraviada no se encuentra respaldada ni corroborada con datos periféricos idóneos y suficientes que la doten de verosimilitud y certeza; incluso se advierten inconsistencias en su versión de los hechos.

6.4 Según la tesis acusatoria, el vehículo menor utilizado para perpetrar el delito de violación es uno de los elementos probatorios para vincular al acusado Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz; no obstante, resulta una clara y grave inconsistencia que se produce debido a que, al formular la denuncia, la agraviada describió el vehículo como un mototaxi de color amarillo con blanco, y en su entrevista en cámara Gesell expuso que era una moto negra con figuras amarillas y atrás, dónde estaban las llantas, era de color rojo.

6.5 De igual forma, en la entrevista en cámara Gesell, cuando se le preguntó por la vestimenta de sus agresores, manifestó que estaban vestidos de negro; no obstante, en el identifac hizo referencia a que uno de ellos vestía una camisa a cuadros de color marrón, pantalón jean azul y zapatillas de color oscuro.

6.6 Respecto a la placa de rodaje del vehículo, la agraviada señaló inicialmente, al formular la denuncia, que los últimos números eran Z502; sin embargo, en la entrevista única, al
preguntársele si logró identificar el número de placa, dijo 8Z y que no recordaba más.

6.7 En este punto, es preciso aclarar la forma en que se obtuvo el número de placa de rodaje A79-678. Según la tesis acusatoria, el número de placa se obtuvo a raíz de que el padre de la menor agraviada, quien también era mototaxista, recordó que había cámaras de seguridad en la ruta que aquellos habían seguido.

6.8 No se cuenta con ningún acta de visualización del video captado por la cámara de videovigilancia de El Agustino a la que hizo referencia el padre de la menor, prueba que habría sido útil y contundente para respaldar el testimonio del progenitor de la agraviada.

6.9 Cabe precisar que la dirección por la cual fugó el mototaxi en el que se encontraban los agresores fue inferida por el padre de la agraviada, lo cual no reviste solidez suficiente para estimar que esa habría sido la dirección tomada por los delincuentes.

6.10 Respecto a la identificación del procesado Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz, si bien es cierto que a través de la diligencia de reconocimiento la menor lo habría reconocido como uno de sus agresores, describiendo incluso la acción que este realizó al señalar que la penetró vaginalmente y se masturbó en su cara, la agraviada no concurrió a ratificarse ni en sede policial, ni judicial ni en el juicio oral, pese a la insistencia para contar con su presencia.

Séptimo. Al respecto, revisado el expediente, se advierte que:

7.1 Es cierto que la denuncia policial de fecha siete de enero de dos mil dieciséis la realizó Marco Antonio Meza Pari en compañía de la menor Y. I. M. P. E. M., quien refirió que en circunstancias en que se encontraba transitando por el jirón Ocros, a la altura del jirón Chiquián, fue interceptada por dos sujetos de sexo masculino de contextura gruesa y estatura mediana, quienes sin motivo alguno la subieron a bordo de un mototaxi de color amarillo con blanco; aquellos portaban arma blanca y la despojaron de su pantalón, tras lo cual lograron abusar de ella. La agraviada refirió que los últimos números de la placa de rodaje del mototaxi eran Z502. Empero, en el acta de entrevista única en cámara Gesell, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, señaló que logró identificar el número de la placa de la moto como 8Z; esta era de color negro con figuras amarillas y en la parte de atrás, donde estaba las llantas, era de color rojo, y no recordaba más.

También manifestó que “Jonnatha Yan Pool Felices Alcarraz la penetró por la vagina y se masturbó en su cara”, ello corroborado con el acta de reconocimiento fotográfico, en que reconoció al acusado y señaló las acciones específicas que este realizó el día de los hechos.

[Continúa…]

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