En la Sentencia del Caso Moya Solís Vs. Perú, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Perú es responsable por la violación de las garantías judiciales (artículo 8), el principio de legalidad (artículo 9), los derechos políticos (artículo 23), y el derecho a la protección judicial (artículo 25), contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís.
En 1992 la señora Norka Moya Solís se desempeñaba como Secretaria Judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales de Lima, cuando se inició el proceso que terminó con su no ratificación en el cargo. En el marco de dicho proceso se produjeron violaciones a diversos derechos reconocidos en la Convención Americana.
La Corte indicó que, en un proceso de evaluación o ratificación en el cargo de un funcionario público, en tanto involucra la posibilidad de destitución de las personas evaluadas, son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance puede ser de diferente contenido o intensidad. En ese sentido, la Corte se refirió al alcance de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, cuestiones que no se habían garantizado en este caso.
La Corte también encontró que la señora Moya Solís no conoció oportunamente el contenido de la Resolución de no ratificación y que no hubo una adecuada motivación. En relación con el principio de legalidad, la Corte encontró que el acta de Sala Plena y la Resolución de no ratificación no daban cuenta de las causales con fundamento en las cuales se decidió la no ratificación, porque dichas causales no estaban contenidas en ninguna norma, lo que llevó a una violación del principio de legalidad.
Por otra parte, a juicio de la Corte, aunque el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y era formalmente admisible, no fue efectivo y su trámite, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció la garantía del plazo razonable.
Por último, la Corte encontró que la desvinculación de la señora Moya Solís al haber desconocido las garantías del debido proceso, afectó de forma arbitraria su permanencia en un cargo público y, en consecuencia, llevó a una violación de sus derechos políticos.
En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2021
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Moya Solís Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 9 de enero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Moya Solís contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones de los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís. Las alegadas violaciones habrían ocurrido en el marco del proceso administrativo de ratificación, que terminó con la separación de la señora Moya Solís del cargo de Secretaria Judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales. La Comisión consideró que el proceso seguido contra la señora Moya Solís desconoció su derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados para su defensa. También, que desconoció el derecho de la señora Moya Solís a contar con una decisión debidamente motivada y el principio de legalidad, este último, porque no había causales claramente delimitadas que permitieran entender las conductas que serían evaluadas.
Asimismo, la Comisión consideró que se desconoció el derecho a la protección judicial y a un plazo razonable, porque los recursos interpuestos por la presunta víctima fueron rechazados sin que se hubiese hecho un análisis sustantivo de las violaciones al debido proceso, y porque el trámite de la acción de amparo tardó más de 10 años. Finalmente, la Comisión estimó que en este caso se violaron los derechos políticos de la presunta víctima, por haber sido separada de su posición en un proceso arbitrario, lo que afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 21 de marzo de 2000, la señora Norka Moya Solís presentó una petición ante la Comisión Interamericana.
b. Informe de Admisibilidad. – El 12 de agosto de 2016, la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 37/16. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 1 de septiembre de 2016.
c. Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 63/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 63/19”).
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación del 9 de julio de 2019 y se le otorgó un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una prórroga que fue concedida por la Comisión. En su segundo informe de cumplimiento, el Estado solicitó a la Comisión la publicación del Informe de Fondo No. 63/19 y no presentó información sustantiva que revelara avances importantes en el cumplimiento de las recomendaciones. Por su parte, la presunta víctima solicitó a la Comisión que el caso fuera remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Sometimiento a la Corte. – El 9 de enero de 2020 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe No. 63/19, por “la necesidad de obtención de justicia”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veinte años.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a los derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la presunta víctima.
[Continúa…]
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