Fundamentos destacados: 196. Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar reiteradamente a la señora Fernández Ortega y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.
197. La Corte observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad en varios de los servidores públicos que intervinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Fernández Ortega. Asimismo, la carencia de recursos materiales médicos elementales, así como la falta de utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio Público que inicialmente atendieron a la señora Fernández Ortega, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la investigación legal de la violación.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Fernández Ortega y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 14 de junio de 2004 por Inés Fernández Ortega (en adelante “la señora Fernández Ortega” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante también “Tlachinollan”). El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 94/06[2] y el 30 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 89/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado[3]. Este último Informe fue notificado a México el 7 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 12 de diciembre de 2008 el Estado presentó un informe preliminar y solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones señaladas. El 5 de febrero de 2009 la Comisión informó al Estado que concedió la prórroga solicitada por el plazo de tres meses. El 20 de abril de 2009 México presentó un informe final sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana sometió el caso al Tribunal, “[t]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el [I]nforme de [F]ondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a los abogados Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría.
2. Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “la falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; […] la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y […] las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia”.
3. Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de los siguientes familiares: Fortunato Prisciliano Sierra (esposo), Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí Prisciliano Fernández (hijos), María Lídia Ortega (madre), Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega (hermanos). Adicionalmente, señaló que México es responsable por la violación del artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, consideró que el Estado incumplió las obligaciones emanadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”). Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 18 de agosto de 2009 la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa, el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron, sustancialmente, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron el supuesto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), así como las supuestas violaciones a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley (artículos 16 y 24 de la Convención, respectivamente). Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.
[Continúa…]