Actos jurídicos realizados por cónyuges separados para obtener créditos en beneficio de hijos no demuestran intención de volver a cohabitar [Casación 2281-2018, Puno]

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Fundamento Destacado: NOVENO.- Ahora bien, la sentencia recurrida ha centrado el motivo de su fallo en la afirmación de que no hubo voluntad de las partes de separarse definitivamente, lo cual sí es válido atendiendo al elemento psicológico explicado anteriormente, y siendo elementos que deben darse en forma concurrente sí merece desarrollo de parte de la Sala de mérito; sin embargo, esta Sala Suprema no comparte la conclusión arribada, pues si bien es cierto, mediante conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno según acta obrante a fojas seis, las partes acordaron una separación provisional a efectos de evitar la violencia familiar, siendo exhortadas a respetarse mutuamente, física como psicológicamente, desde la suscripción de dicho documento hasta el primero de diciembre de dos mil uno, también es cierto que ambas partes han continuado celebrando diversos actos jurídicos, los cuales per se, no implican una intención de reconciliación entre las partes, sino la materialización de su derecho de libertad de contratación con la finalidad de obtener réditos que beneficiaran a los hijos que tienen en común. Asimismo, revisados los actos jurídicos celebrados se tiene que, ambas partes s han declarado con estado civil soltero, a pesar de que no existe a la fecha sentencia judicial que así lo declare, lo cual, para esta Sala Suprema, sirve para demostrar la voluntad de ambas partes de no querer retomar su relación matrimonial, sino más bien publicitar esta decisión ante terceros incluso hasta la actualidad, así pues, se puede advertir que según el contrato de mutuo de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, anterior a la fecha de nacimiento de su segundo hijo Carlos Alexander Madariaga Andia, las partes ya habían declarado domicilios diferentes, haciéndolo nuevamente en la Constitución de la empresa “Negociaciones internacionales Andina” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha primero de octubre de dos mil nueve, siendo en todo caso a partir de dicha fecha que se inicie el cómputo; máxime, si en los siguientes documentos que son anteriores al supuesto retiro del hogar, ya se consignaban direcciones domiciliarias diferentes entre las partes:

i. Se aprecia a fojas treinta y uno, que la fecha de emisión del DNI el 02/09/2013, Dayne Graciela Andia Quispe tenía como residencia el Jr Chucuito 646, Juliaca.
ii. A fojas quinientos cuatro se verifica que la fecha de emisión del DNI 14/03/2013, Nelson Madariaga tenía como residencia el Jr. José Olaya 172 – Juliaca, estado civil soltero
iii. A fojas sesenta y ocho, se verifica que la fecha de emisión del DNI 19/08/2014, Nelson Madariaga tenía como residencia el Jr. José Olaya 172 – Juliaca, estado civil casado.


Sumilla: La celebración de actos jurídicos por los cónyuges a pesar de encontrarse separados de hecho, no implican per se, una intención de reconciliación entre las partes, sino la materialización de su derecho de libertad de contratación con la finalidad de obtener réditos que beneficiaran a los hijos en común.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2281-2018
PUNO

DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO Y OTROS

Lima, trece de octubre de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2281-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, obrante fojas seiscientos noventa y uno, contra la contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete obrante de fojas quinientos cuarenta y ocho al quinientos sesenta en los extremos que declara infundada la demanda obrante de fojas diecinueve a veinticinco sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe contra Nelson Madariaga Palomino y el representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias; ordena el pago de costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de fecha quince de abril de dos mil quince obrante a fojas diecinueve, Graciela Andia Quispe, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho por haber transcurrido más de cuatro años de estar separados, por tal motivo, solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el demandado, y como pretensión acumulativa solicita, la tenencia de su menor hijo, un régimen de visitas, suspensión de la patria potestad del demandado, así como una indemnización por ser el demandado el culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, en la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00) por daño moral, todo ello bajo los siguientes fundamentos:

− Señala que el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Municipalidad Provincial de San Román, habiendo procreado dentro de dicha relación dos hijos, uno menor de edad llamado Denis Michael Madariaga, el cual tenía diez años de edad en el momento de la separación; añade, que por la actitud violenta del demandado y las agresiones tanto físicas como psicológicas, ocasionó que se separen mediante acta de conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno, y, que desde dicha fecha no habrían retomado la relación conyugal.
− Por otro lado, indica que con respecto a la liquidación de gananciales, que mediante Expediente N° 67-2015, se está tramitando la separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales, por tanto dicha pretensión será resuelta en el referido proceso.
− En cuanto a la tenencia del menor Carlos Alexander Madariaga Andia solicita que se reconozca la tenencia a favor de su persona porque desde que nació estaría a su cargo, además que debe de tenerse en cuenta la actitud agresiva del demandado.
− Respecto al régimen de visitas, precisa que al demandado se le fije cada quince días, sea un día sábado o domingo en el horario de 4:00 a 7:00pm, sin externamiento y bajo el cumplimiento de estar al día en el pago de la pensión alimentaria y sujeto a la voluntad y deseo de su menor hijo.
− Asimismo, con respecto a la pretensión indemnizatoria, indica que el demandado sería culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, tal como se corroboraría del Expediente N° 2002-106, por lo que, se vio en l a necesidad de separarse debido a sus agresiones, es por ello que solicita que el demandado cumpla con pagar una indemnización de cincuenta mil soles (S/50,000.00).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION

Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa, Nelson Madariaga Palomino contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante, procrearon a dos hijos; y que, el veinte de agosto de dos mil uno, se separaron de forma provisional, para luego retomar la relación, por lo que, alega que es falso que desde la referida fecha no hayan retomado la relación. Sin embargo, indica que después de retomar la relación él hizo retiro forzado del hogar conyugal en fecha dos de enero de dos mil quince.

ACUMULACION DE PROCESOS

Cabe mencionar que mediante Resolución número cuarenta de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ochenta, se dispuso la acumulación del proceso sobre separación judicial de bienes de la sociedad legal de gananciales (Exp. 67-2015) al proceso signado con el N° 596-2015 sobre separación de hecho, sin embargo, lo actuado en dicho proceso no será materia de desarrollo en la presente resolución, pues sobre dicho extremo se ha ordenado la emisión de una nueva sentencia

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho[1], se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

1) Determinar la existencia de vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado.

2) Determinar si la demandante y el demandado, se encuentran separados de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos.

3) Establecer si se dan las exigencias legales para que se configure la causal de separación de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos, de tal suerte que se configure la disolución del vínculo matrimonial y fenecimiento de la sociedad de gananciales.

4) Determinar si corresponde disponer el fin de la sociedad de gananciales.

5) Determinar el cese de la obligación alimentaría entre marido mujer.

6) Determinar si corresponde disponer el cese de llevar el apellido del marido y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges.

7) Determinar si corresponde identificar al cónyuge más perjudicado y si corresponde fijarse una indemnización por los daños y, o adjudicación preferente de bienes.

[Continúa…]

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