Cónyuge que no participó en acto de disposición sobre el bien social no tiene legitimidad para ratificarlo posteriormente [Casación 3544-2019, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- Como corolario de lo expuesto hasta aquí, esta Sala Suprema concluye que tratándose de disposición de bienes sociales como el caso en concreto se requiere la intervención de ambos cónyuges; por consiguiente, no es posible formalizar la compraventa materia de litigio habida cuenta que constituye un acto jurídico nulo al no haber participado al momento de su celebración uno de los cónyuges propietarios del inmueble; no correspondiendo asumir que la declaración jurada de la demandada obrante a folios dieciséis implica una confirmación del mencionado contrato, toda vez que un acto jurídico nulo no puede ser objeto de ratificación o confirmación, a diferencia de los actos jurídicos anulables, según dispone el  artículo 230 del Código Civil; supuesto que no se presenta en el caso concreto, desde que estamos ante un acto jurídico inválido, en el que uno de los cónyuges no ha intervenido.


Sumilla. Otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre bienes sociales. Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges, como elemento necesario para la validez del acto jurídico. Art. 315 del CC.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 3544-2019, Lima

Otorgamiento de Escritura Pública

Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y cuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos cincuenta y siete por la parte demandante Flor de María Pimentel Cisneros, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios cuatrocientos cuarenta y dos, que revocando la sentencia apelada del veintiuno de agosto de dos mil catorce, obrante a folios trescientos quince, declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y cinco del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa de los artículos 143 y 1412 del Código Civil. La recurrente argumenta que se trata de un contrato de compraventa de naturaleza consensual, por el solo acuerdo en la cosa que se transfiere y el precio en dinero; asimismo, el acto jurídico materia de litis tiene los tres elementos, identificación del bien (en ambos documentos se hace referencia al departamento ubicado en el tercer piso), pago del precio (se ha probado la cancelación del precio con el pago en setenta y siete armadas), y traslación física, pues la recurrente se encuentra en posesión del bien; dicho ello, en el caso de autos existe todo medio probatorio que demuestra el acuerdo, el otorgamiento es únicamente la constatación de la existencia de la voluntad de las partes para formalizar el contrato. Agrega que el contrato de compraventa no está sujeto a formalidad alguna, sino que basta la constatación de la existencia de la voluntad de las partes.

b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que la motivación esbozada es incongruente o inexiste, pues no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Casatoria recaída en el expediente 790-2016, puesto que las instancias no han recogido sus fundamentos, contraviniendo el derecho al debido proceso.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.[2]

En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.

SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.

TERCERO.- Sobre la supuesta infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, es importante señalar que es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando ésta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justificación interna y externa de la decisión. La debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial o de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”[3]. Ello es así, pues no se debe olvidar
que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional contemplada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que implica la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, pues, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. La falta de motivación no consiste, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, pues se debe recordar que ésta será válida si es expresa, clara, legítima, lógica y congruente.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.

[2] DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222.

[3] TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra
Editores, Lima, 2005, pág. 214.

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