Fundamento destacado: Tercero.- En ese contexto, se advierte que en la sentencia de vista se ha señalado que en autos no se ha probado fehacientemente la mala fe de la demandada doña Eusebia Luisa Sonco Véliz, al contraer el segundo matrimonio con el causante, por lo que en todo caso debe presumirse su buena fe y en tal situación le resulta de aplicación a ella y a sus hijos lo dispuesto por el artículo 284 del Código Civil.
Cuarto.- Respecto al numeral 284 del Código Sustantivo, antes citado, éste establece que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido, disuelto por divorcio.
Quinto.- De lo antes expuesto, se colige que al haber sido celebrado de buena fe, el matrimonio contraído por la demandada, éste produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio y por ende no puede heredar a su cónyuge fallecido, en estricta aplicación del artículo 353 del Código Sustantivo que dispone que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Cas. Nº 3775-2000 Arequipa
Lima, veintiocho de setiembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública en la fecha, con el dictamen fiscal y los acompañados, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Eusebia Sonco Veliz contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, integrada a fojas cuatrocientos sesentitrés, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos ochentiocho, su fecha siete de abril del dos mil, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Claudina Fidela Aquise Tito viuda de Lazo contra doña Eusebia Luisa Sonco Véliz, sobre nulidad de matrimonio; la revoca en cuanto declara la pérdida de los gananciales por parte de la demandada, así como del derecho hereditario de la emplazada y el causante; reformándola declararon que los gananciales corresponden en la parte proporcional y conforme a derecho a la parte demandada por haber obrado de buena fe; e integrándola declararon el cese del derecho hereditario entre la demandada doña Eusebia Sonco Véliz y el causante; y la confirma en lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos ochenticinco, mediante auto de fecha veintisiete de febrero del dos mil uno, fue declarado procedente solo por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero.- La recurrente subsume su denuncia en lo establecido por el inciso 39 del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes, al sostener que se ha contravenido el principio de congruencia, toda vez que la sentencia de vista manifiesta en su quinto considerando que el matrimonio contraído entre la recurrente y el causante ha sido de buena fe; sin embargo, en la resolución de fojas cuatrocientos sesentitrés, que integra dicha sentencia, se ha declarado el cese del derecho hereditario entre la recurrente y el causante.
Segundo.- Al respecto, debe indicarse que la transgresión al principio de la congruencia implica la no identidad jurídica entre la sentencia y la pretensión contenida en la demanda; razón por la cual el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda que hayan sido alegados y probado, así como en el derecho aplicable.
Tercero.- En ese contexto, se advierte que en la sentencia de vista se ha señalado que en autos no se ha probado fehacientemente la mala fe de la demandada doña Eusebia Luisa Sonco Véliz, al contraer el segundo matrimonio con el causante, por lo que en todo caso debe presumirse su buena fe y en tal situación le resulta de aplicación a ella y a sus hijos lo dispuesto por el artículo 284 del Código Civil.
Cuarto.- Respecto al numeral 284 del Código Sustantivo, antes citado, éste establece que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido, disuelto por divorcio.
Quinto.- De lo antes expuesto, se colige que al haber sido celebrado de buena fe, el matrimonio contraído por la demandada, éste produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio y por ende no puede heredar a su cónyuge fallecido, en estricta aplicación del artículo 353 del Código Sustantivo que dispone que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
Sexto.- Siendo ello así, se llega a establecer que la sentencia de vista y la resolución que la integra, se han sustentado en el mérito de lo actuado, en el proceso y en el derecho aplicable al caso de autos, lo que significa que no estamos frente a la transgresión del principio de congruencia y por ende no ha existido contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por tanto debe procederse conforme a lo establecido por el artículo 397 del Código formal.
4.- DECISIÓN:
Estando a las conclusiones que anteceden, de conformidad con el dictamen fiscal y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta, interpuesto por doña Eusebia Luisa Sonco Véliz; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, su fecha treintiuno de agosto del dos mil, integrada a fojas cuatrocientos sesentitrés; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Claudina Fidela Aquise Tito viuda de Lazo, sobre nulidad de matrimonio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
ECHEVARRÍA A.;
CARRIÓN L.;
TORRES C.;
INFANTES V.;
QUINTANILLA Q
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