Conclusiones: 3.1 Para que una persona acceda a un cargo de confianza bajo el régimen CAS, la normativa vigente la excluye de participar y ganar un concurso público de méritos, es decir, no se requiere de un concurso público para la contratación de los servidores de confianza; no obstante, el candidato al puesto debe cumplir necesariamente los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de la entidad y, de ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (tratándose de directivos públicos de libre designación y remoción). Además, dicho puesto debe encontrarse previsto en el CAP, CAP Provisional o el CPE de la entidad, según corresponda.
3.2 La clasificación de “confianza” o de “libre designación y remoción” de un determinado puesto, se encuentra prevista en el CAP, CAP Provisional o CPE de la entidad, según corresponda, y en el Manual de Clasificador de Cargos, prevaleciendo sobre cualquier otro documento interno de la entidad que establezca algo distinto.
3.3 Finalmente, cabe reiterar que SERVIR no se constituye en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, por lo que no corresponde a SERVIR emitir pronunciamiento en torno a los hechos concretos descritos en la consulta.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000680-2024-Servir-GPGSC
Lima, 23 de abril de 2024
A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : a) Sobre la condición del servidor de confianza
b) Sobre la posibilidad de convocar a concurso público puestos de servidores de confianza bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia : Oficio N° 000027-2024-OGA/IPD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Instituto Peruano del Deporte refiere que en el año 2020 convocó a concurso público el puesto de Jefe de Unidad bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 sin consignarse que pertenece al grupo ocupacional de “empleado de confianza” conforme a su Manual de Clasificador de Cargos. En ese sentido, consulta a SERVIR lo siguiente:
– ¿Es necesario rectificar el mencionado proceso de selección, a fin de precisar que dicho puesto pertenecería a un “cargo de confianza”, si su Manual de Clasificador de Cargos ya lo contempló como tal?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[1].
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la condición del servidor de confianza
2.4 Respecto a esta temática, SERVIR emitió opinión técnica a través del Informe Técnico N° 000439-2024-SERVIR-GPGSC[2] (disponible en www.gob.pe/servir), que recomendamos revisar para mayor detalle y en el que se precisó lo siguiente:
2.4 Previamente, debemos señalar que el literal d) del artículo 7 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP), establece que para postular al empleo público se deben reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante. Por ende, las personas que ingresan a la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral de vinculación, ya sea por concurso público o para desempeñar un cargo de confianza (siempre que el puesto se encuentre contemplado en el Cuadro para Asignación de Personal – CAP, el CAP Provisional o el Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE de la entidad, según corresponda), deben cumplir necesariamente con los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad.
2.5 Ahora bien, en cuanto al servidor de confianza, corresponde remitirnos, en primer
lugar, al numeral 2 del artículo 4 de la LMEP, según el cual el “empleado de confianza” es aquel que desempeña cargo de confianza técnico o político distinto al del funcionario público, y que se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente. Por lo tanto, el servidor de confianza se caracteriza por su libre designación y remoción en el puesto, permitiéndose el retiro de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para extinguir válidamente su relación laboral con la entidad.
2.6 Por su parte, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC), mediante el artículo 3, señala que el servidor de confianza forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que ocupa.
(…)
2.8 Bajo el marco normativo anteriormente expuesto, tenemos que, los servidores de confianza ingresan sin concurso público de méritos, bajo el régimen laboral de la entidad (Decretos Legislativos Nos 276, 728 o Ley N° 30057) o bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 y en un puesto que se encuentre contemplado en el CAP, CAP-Provisional o CPE de la entidad, según corresponda.
Asimismo, deben cumplir necesariamente los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad y, de ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (únicamente para los puestos y/o cargos de funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza de libre designación); además que, en su conjunto, deben encontrarse dentro del límite de porcentaje indicado en el precitado artículo 6 de Ley N° 31419.
[Énfasis agregado]
Sobre la posibilidad de convocar a concurso público puestos de servidores de confianza bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057
2.5 Ahora bien, respecto de la contratación de servidores de confianza bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, SERVIR emitió pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 002658-2022-SERVIR-GPGSC[3] (disponible en www.gob.pe/servir), que precisó lo siguiente:
2.4 La vinculación de funcionarios públicos, empleados de confianza y directivos superiores de libre designación y remoción mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS) sin que medie un concurso público se basa en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, que habilita a las entidades públicas a contratar bajo este régimen a los servidores en mención, obviando la necesidad de llevar a cabo un proceso de selección.
2.5 Es importante resaltar que este tipo de contratación solo será procedente para cubrir puestos que la Entidad tenga registrados en sus documentos de gestión y se encuentren expresamente calificados como confianza o de libre designación y remoción.
2.6 De esta manera, para la procedencia de la contratación de servidores de confianza bajo el RECAS deben concurrir los siguientes elementos: i) Existencia del cargo objeto de designación; y, ii) Clasificación del cargo objeto de designación como confianza o de libre designación y remoción. De no reunir ambos elementos, la designación será inviable.
[El subrayado es nuestro]
2.6 Bajo ese contexto y de acuerdo a la consulta planteada, para que una persona acceda a un cargo de confianza bajo el régimen CAS, la normativa vigente la excluye de participar y ganar un concurso público de méritos, es decir, no se requiere de un concurso público para la contratación de losservidores de confianza; no obstante, el candidato al puesto debe cumplir necesariamente los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de la entidad y, de ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (tratándose de directivos públicos de libre designación y remoción). Además, dicho puesto debe encontrarse previsto en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), el Cuadro de Asignación de Personal Provisional (CAP-P) o el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), según corresponda.
2.7 Finalmente, debe recalcarse que la clasificación de “confianza” o de “libre designación y remoción” de un determinado puesto, se encuentra prevista en el CAP, CAP Provisional o CPE de la entidad, según corresponda, y en el Manual de Clasificador de Cargos, prevaleciendo sobre cualquier otro documento interno de la entidad que establezca algo distinto.
2.8 Finalmente, cabe reiterar que SERVIR no se constituye en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, por lo que no corresponde a SERVIR emitir pronunciamiento en torno a los hechos concretos descritos en la consulta.
III. Conclusiones
3.1 Para que una persona acceda a un cargo de confianza bajo el régimen CAS, la normativa vigente la excluye de participar y ganar un concurso público de méritos, es decir, no se requiere de un concurso público para la contratación de los servidores de confianza; no obstante, el candidato al puesto debe cumplir necesariamente los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de la entidad y, de ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (tratándose de directivos públicos de libre designación y remoción). Además, dicho puesto debe encontrarse previsto en el CAP, CAP Provisional o el CPE de la entidad, según corresponda.
3.2 La clasificación de “confianza” o de “libre designación y remoción” de un determinado puesto, se encuentra prevista en el CAP, CAP Provisional o CPE de la entidad, según corresponda, y en el Manual de Clasificador de Cargos, prevaleciendo sobre cualquier otro documento interno de la entidad que establezca algo distinto.
3.3 Finalmente, cabe reiterar que SERVIR no se constituye en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, por lo que no corresponde a SERVIR emitir pronunciamiento en torno a los hechos concretos descritos en la consulta.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
GLADYS PATRICIA GAMBOA GOMERO
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
KARINA KRISTHEL VALDIVIA HERRERA
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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