Control difuso: ¿es constitucional fijar caución en base a la deuda tributaria sin considerar la condición económica del imputado? [Consulta 4976-2019, Lima]

El juez Josué Pariona Pastrana emitió un extenso voto en discordia.

Fundamento destacado: Octavo. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que las normas citadas, en el quinto considerando que antecede, no pueden ser consideradas como inconstitucionales, para el caso en concreto, pues la aplicación de los montos de la caución se debe a la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria, esto es, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el presunto beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito. En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de montos de la caución, según el tipo y forma del delito, no se afecta el principio a la libertad personal[1] y el principio de igualdad[2] ante la ley, previstos en la Constitución, pues debido a la gravedad de los hechos, la naturaleza y las implicancias del ilícito penal, la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado; de esta manera resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley defina que en determinados delitos no opera la caución según la condición económica del imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA EXPEDIENTE 4976-2019, LIMA

Lima, cinco de agosto del dos mil veinte

VISTA la causa en la fecha, por el Colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana — Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; con el voto en mayoría de los señores magistrados Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román, y el voto en discordia del magistrado Pariona Pastrana; se emite la siguiente resolución; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta el auto de vista expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y siete, que declaró inaplicables los artículos 10, inciso c) y 15 del Decreto Legislativo 813 — Ley Penal Tributaria, por vulnerar los derechos constitucionales previstos en el artículo 2 inciso 24, literal b) y 2.2 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO: El control difuso previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar —al caso que el Juez viene conociendo— una norma legal o infralegal por apreciarla incompatible con la Constitución. El control difuso tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia.

TERCERO: En el presente caso, en la resolución materia de consulta se ha confirmado la resolución número tres, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en el extremo que resuelve inaplicar los artículos 10 inciso c) y 15 del Decreto Legislativo 813 — Ley Penal Tributaria, para fijar la caución, por incompatibilidad con los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y libertad personal. Disponiéndose se eleve en consulta la resolución a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, mediante la citada resolución se confirma el auto de apertura de instrucción de primera instancia en el extremo que impone a los procesados Richard Acuña Huari, como presunto autor, el pago de una caución por el monto de veinticinco mil soles (S/ 25,000.00), y a Martín Enrique Díaz Arguedas, Héctor Segundo García Colán, Grecia Mirella Mauricio Bustamante, Hugo Jomnathan Meniz Gonzáles y Shyrley Jhoseline Flor Paredes Funes, como presuntos cómplices primarios, el pago de una caución por el monto de dos mil quinientos soles (S/.2,500.00); proceso seguido por el delito tributario — delito de defraudación tributaria agravada, en la modalidad de compensación indebida por los periodos de agosto, septiembre y octubre de dos mil trece; obtención indebida del saldo a favor del exportador por los periodos agosto y setiembre de dos mil trece; y obtención indebida de devolución por los periodos de junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil trece, en agravio del Estado-Sunat.

CUARTO: En este contexto, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentó su decisión en las cuatro reglas a seguir para el control difuso de constitucionalidad, invocando el test de proporcionalidad con los principios que lo integran, como el subtest de idoneidad o de adecuación, subtest de necesidad, y el subtest de proporcionalidad en sentido estricto, evaluando los derechos a la libertad personal y a la igualdad ante la ley, indicando que es grave la intensidad de la intervención en el derecho a la igualdad, en la medida que se está ante un trato desigual en perjuicio de los imputados en esta causa, por el hecho de estar sometidos a proceso penal por delito tributario respecto de otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, pues se les impondría una caución, calculada en base al monto de la deuda tributaria, sin tenerse en cuenta, como en los demás procesados por otros delitos, su condición económica. Considera la Sala Superior que los artículos 10, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 813, no superan el test de necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, resultando injustificada la medida; consecuentemente, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es de competencia de todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicación de una ley, con efectos particulares, en los casos en los que resulte manifiestamente incompatible con la Carta fundamental, se concluye que el Juez ha procedido en estricto cumplimiento a la norma adjetiva penal y a la Constitución al inaplicar tales artículos e imponer a los imputados una caución económica por una suma menor. Siendo así, conforme fundamenta la Sala Superior, los nuevos montos han sido fijados en observancia del ordenamiento procesal penal vigente que faculta al Juez a imponer caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.

QUINTO: Para un mejor análisis del tema que es materia de la consulta, es preciso tener en cuenta el marco legislativo que se inaplicó, en primer lugar, el artículo 10 inciso c) del Decreto Legislativo 813 — Ley Penal Tributaria, relacionado al extremo de la fijación de la caución que establece: “En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente (…) c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo”. (Resaltado agregado). Asimismo, se inaplicó el artículo 15 de la citada norma, que dispone: “En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor”. (Resaltado agregado).

SEXTO: Dichos preceptos regulan el monto de la caución a imponerse cuando se dicta mandato de comparecencia restringida, ya sea, al presunto autor o a los presuntos cómplices, según el delito tributario que se les impute, que, en el presente caso, es defraudación tributaria, cuyo tipo penal describe a aquel que obtenga provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días- multa. Asimismo, la pena privativa de libertad se incrementará, de acuerdo al artículo 4 de la norma citada, cuando: Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos, en cuyo caso será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa.

SÉPTIMO: Siendo así, se aprecia que, en la resolución consultada, la Sala Superior ha desarrollado el test de proporcionalidad como mecanismo de análisis para la inaplicación del pago del máximo monto de la caución por defraudación tributaria, por lo tanto, inaplica los artículos 10 inciso c) y 15 del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributario, ya que considera excesivo el pago de la caución, en atención a la condición económica del agente. De esta manera señala que: “la norma contenida en el artículo 10°, inciso c), d el Decreto Legislativo 813, establece como obligación del juzgador imponer al autor de delito tributario la prestación de una caución no menor del monto dejado de pagar, en tanto que la contenida en el numeral 15° le exige imponer al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor; mandato que, se infiere, se encuentra vinculada a uno de los objetivos constitucionales del Estado cual es el bienestar económico del país, que se ve afectado con el delito tributario en el ‘proceso de recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de los egresos’. A la par de esta finalidad económica, las normas glosadas persiguen una finalidad procesal cual es la sujeción del imputado a la investigación, en ese sentido, entendiéndose que, en tanto más elevado el monto de la caución, mayor será la atadura de aquél al proceso, resulta que la medida legislativa, tanto en su objeto económico como procesal, guarda una causalidad razonable del fin constitucional que persigue, más aún si culminado el proceso esta caución debe ser devuelta al otorgante; por ende, supera el examen de idoneidad. Respecto al juicio de necesidad, para la consecución del fin constitucional de asegurar el bienestar económico del país, afectado con el delito tributario, el ordenamiento procesal ha previsto medidas cautelares de carácter real como el embargo, que suficientemente pueden asegurar la finalidad resarcitoria que se pretende asignar a la caución. En relación al test de proporcionalidad en sentido estricto, se debe analizar el grado de realización del fin constitucional perseguido por los artículos 10, inciso c), y 15° del Decreto Legislativo 813, y el grado de intensidad de la intervención en los derechos en conflicto en el caso concreto. Así, la intensidad de la intervención en el derecho a la libertad personal de los imputados es grave en la medida que) la exigencia normativa de que, para los autores, la caución sea no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación realizada por el órgano administrador del tributo, en el presente caso generaría una caución ascendente a la suma de quinientos un mil trescientos cuarenta (S/. 501, 340.00), y, para los cómplices primarios sea no menor al diez por ciento de la caución que corresponde al autor, generaría una caución ascendente a la suma de cincuenta mil ciento treinta y cuatro (S/. 51,134.00); sin que la parte requirente haya tomado ninguna previsión respecto a las posibilidades económicas de estos agentes, en todo caso, tratándose de montos bastante elevados, su incumplimiento en el pago, acarrearía una inminente variación del mandato de comparecencia restringida por la medida de prisión preventiva, afectándose el derecho a la libertad personal de los procesados. Del mismo modo, es grave la intensidad de la intervención en el derecho a la igualdad, en la medida que se está ante un trato desigual en perjuicio de los imputados en esta causa, por el hecho de estar sometidos a proceso penal por delito tributario respecto de otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, pues se les impondría una caución, calculada en base al, monto de la deuda tributaria, sin tenerse en cuenta, como en los demás procesados por otros delitos, su condición económica. Por tanto, se puede colegir que los artículos 10°, inciso c), y 15° del Decreto Legislativo 813, no supera n el test de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, resultando injustificada la medida; consecuentemente, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es de competencia de todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicación de una ley, con efectos particulares, en los casos en los que resulte manifiestamente incompatible con la Carta fundamental, se concluye que el juez ha procedido en estricto cumplimiento a la norma adjetiva penal y a la Constitución al inaplicar tales artículos e Imponer a los imputados una caución económica por una suma menor. De esto último no ha de inferirse incongruencia en la decisión, toda vez que los nuevos montos han sido fijados en observancia del ordenamiento procesal penal vigente que faculta al juez a imponer caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.”

OCTAVO: Al respecto, este Supremo Tribunal considera que las normas citadas, en el quinto considerando que antecede, no pueden ser consideradas como inconstitucionales, para el caso en concreto, pues la aplicación de los montos de la caución se debe a la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria, esto es, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el presunto beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito. En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de montos de la caución, según el tipo y forma del delito, no se afecta el principio a la libertad personal y el principio de igualdad ante la ley, previstos en la Constitución, pues debido a la gravedad de los hechos, la naturaleza y las implicancias del ilícito penal, la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado; de esta manera resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley defina que en determinados delitos no opera la caución según la condición económica del imputado.

Por los argumentos que anteceden, este Supremo Tribunal considera que la consulta debe ser desaprobada.

Por estos fundamentos: DESAPROBARON el auto de vista expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos sesenta y siete, que declaró inaplicables los artículos 10, inciso c) y 15 del Decreto Legislativo 813 — Ley Penal Tributaria, por vulnerar los derechos constitucionales previstos en el artículo 2 inciso 24 literal b) y 2.2 de la Constitución Política del Estado; en el proceso penal seguido contra Richard Acuña Huari y otros, por el delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado; y los devolvieron. Interviene como Ponente el Señor Juez Supremo: Toledo Toribio.-

S.S.
TOLEDO TORIBIO
YAYA ZUMAETA
BUSTAMANTE ZEGARRA
LINARES SAN ROMÁN

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