Fundamento destacado: NOVENO.- No obstante que en el considerando precedente, se ha abordado el argumento en que la recurrente sustenta sus infracciones procesales, dado que éstas se vinculan al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso que deben ser garantizados, cabe advertir que, la Sala Superior, estableció los elementos suficientes para concluir que la demandada tiene la situación de ocupante precaria y cuyas razones exponemos, a continuación:
a.– La propia demandada, al absolver la demanda (ver fojas cuarenta y siete), ha manifestado que fue el demandante quien la dejó en el inmueble sub materia en calidad de guardiana, por lo que, al evidenciarse que posee en nombre del demandante, se trata del supuesto del servidor de la posesión regulado en el artículo 897 del Código Civil.
b.- La declaración jurada de domicilio (certificación domiciliaria, de fojas cuarenta y tres), presentada como prueba de descargo por la demandada, para sostener que no es poseedora precaria, no constituye un título que justifique su posesión.
c.- Por lo demás, en actos procesales posteriores, la demandada ha señalado que posee el inmueble por una cesión de uso. En efecto, del escrito de fojas doscientos ochenta, la demandada reconoce y da fe del contenido de la carta notarial del quince de mayo de dos mil diecisiete dirigida al demandante (fojas ciento treinta y seis), admitida como medio probatorio en audiencia única (fojas ciento ochenta y cuatro) y de cuyo contenido la demandada expresó “(…) el inmueble al que se refiere, de su propiedad, fue entregado a mi persona en calidad de cesión de uso, con la única finalidad de cuidar del inmueble, dado que el mismo estuvo usurpado por varios años por personas extrañas al propietario, siendo mi persona la encargada de seguir los procesos legales y actuar como apoderada tal y como lo explico en líneas anteriores, todo lo mencionado se encuentra en el contrato tácito expuesto por los mensajes de texto que tengo como prueba mediante los cuales se manifiesta el pedido y la aceptación de mi parte de ser la que cuidaría de dicho inmueble”. Aun considerando el ingreso de la demandada en virtud a un contrato de cesión de uso, el mismo al no tener un plazo determinado, para ponerle fin, se rige por lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil (requerimiento notarial con una anticipación no menor de treinta días, que transcurridos, resuelven de pleno derecho el contrato); siendo, así y estando al requerimiento del demandante por carta notarial de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, entregada a la demandante el doce de junio del mismo año, es evidente que a la fecha de interposición de demanda (veintitrés de agosto de dos mil diecisiete), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma sustantiva, con lo cual, la parte demandada no tiene ningún título que justifique su posesión, deviniendo en ocupante precaria.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, toda vez que, la parte recurrente no ha acreditado, conforme exige nuestro ordenamiento procesal, que las denuncias casatorias (in procedendo), tengan la virtualidad de enervar el sentido de la decisión adoptada; por lo demás, este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito cumple con sustentar su decisión en razones suficientes para establecer, de un lado, la posición habilitante del demandante y, de otro lado, la situación jurídica de ocupante precaria de la parte demandada, en base a diversos elementos que obran en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1408-2020, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA:
vista la causa número mil cuatrocientos ocho del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO[1] contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho[3] , que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas treinta y uno, JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Calle Porta N° 287, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.
Expresa los siguientes fundamentos:
– La demandada ocupa el inmueble sub materia, desde hace dos años, sin ningún título ni contrato de ninguna naturaleza; sin efectuar ningún pago por el uso y usufructo del inmueble. – Alojó de buena fe a la demandada, por un determinado tiempo hasta que pudiera encontrar un lugar donde residir; sin embargo, transcurridos dos años, ésta no tiene intención de entregar el inmueble.
– A pesar de los requerimientos verbales y por vía notarial, la demandada se ha rehusado la entrega del inmueble y se mantiene en posesión.
2.Contestación.-
Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho[4] , SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO, contestó la demanda, en los siguientes términos: – No es ocupante precaria y ocupa el inmueble sub litis, en ejercicio de sus derechos, según certificado domiciliario. – Siendo que el actor no es titular del inmueble, no cuenta con legitimidad para obrar.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho[5] , que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos:
– De la Partida N° 11945841, se advierte que si bie n el actor habría donado el inmueble (asiento C0003); sin embargo, en el asiento D0005, aparece que tal acto habría sido realizado falsificando un poder falso a favor de Andrés Goñi para que transfiera su inmueble; lo que se corrobora con la sentencia penal del veinte de marzo de dos mil dieciocho, condenando a quienes perpetraron tal ilícito (falsificación).
[Continúa…]
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