Fundamento destacado: IV. […] En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo; por ello, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan —no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar—, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó, en síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados, y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar.
Para poder estar frente a una organización, se requiere un número suficiente de personas, que basados en la división de funciones, genere mecanismos de viabilidad para con la comisión de hechos punibles, por tanto, la asociación ilícita es un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, de otro modo, sería inviable acreditar la existencia de una asociación ilícita por faltar la exigencia legal del número de personas que la constituyen.
[…]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL ESPECIAL
EXP. 42 – 2003
D.D. NEYRA FLORES.
Lima, veinte de diciembre
del dos mil once.-
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, integrada por los señores Jueces Supremos, doctora Inés Felipa Villa Bonilla (Presidenta), doctor José Antonio Neyra Flores (Director de Debates) y doctor Jorge Ornar Santa María Morillo, con la potestad de impartir justicia que le otorga el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política, pronuncia la siguiente sentencia:
VISTOS:
En Audiencia pública el proceso penal seguido contra:
CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA, como autor del delito de Asociación Ilícita para delinquir, en agravio de! Estado.
Acusado, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero siete siete nueve siete uno uno nueve, nacido el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, natural de Huamanga – Ayacucho, hijo de Tomás y Juana, estado civil – casado, religión católica, grado de instrucción – superior, profesión abogado, sin antecedentes penales, y domiciliado en las Malvinas manzana “G», lote veinticinco – urbanización Portada de la Planicie – La Molina.
[Continúa…]