Fundamentos destacados: 74. Los solicitantes restantes (en adelante , «los solicitantes») se han visto afectados por una o una combinación de las siguientes medidas denunciadas: suspensión sin sueldo cuando se negaron a realizar actividades socialmente útiles; realización de servicio comunitario a cambio de una asignación proporcional a las horas trabajadas (pero sin exceder los 600 EUR al mes); o fueron reubicados en puestos vacantes en la administración pública con el mismo salario o con un nivel salarial inferior al que tenían derecho antes del traslado (véase la tabla adjunta para más detalles). Todas estas medidas (solas o en combinación) fueron temporales y duraron entre un mínimo de menos de dos semanas y un máximo de alrededor de quince meses; en la mayoría de los casos, las medidas duraron menos de siete meses porque los solicitantes se recuperaron de la infección por Covid-19, se vacunaron, fueron transferidos permanentemente o sus contratos finalizaron.
[…]
77. El Tribunal ya sostuvo, en el párrafo 64 supra, que las medidas específicas impuestas a los demandantes fueron resultado, entre otras cosas , de su decisión de no vacunarse opcionalmente y de otras circunstancias relevantes. Si bien reitera que los programas de vacunación opcional no constituyen en sí mismos una injerencia en el artículo 8, el Tribunal está dispuesto a aceptar que la decisión de vacunarse o no, que presumiblemente en el presente caso se basa únicamente en la preocupación de los demandantes por su integridad física, está suficientemente vinculada a la autonomía personal como para considerar que las medidas que se les habían aplicado, como consecuencia de su negativa a vacunarse voluntariamente, se habían basado, entre otras cosas , en razones que vulneraban la libertad de elección individual en el ámbito de la vida privada. Dado que las razones subyacentes de la medida impugnada que afecta a la vida profesional en el presente caso están vinculadas, entre otras cosas , a la vida privada individual, estas razones son suficientes para que sea aplicable el artículo 8 (véase el párrafo 70 supra).
78. De lo anterior se desprende que las medidas denunciadas (véase el apartado 74 supra) constituyen una injerencia en la vida privada de los solicitantes, cuya importancia será relevante para la evaluación de la intensidad de la injerencia (véase Vavřička y otros , citado supra, § 294).
79. El Tribunal observa que esta queja, en la medida en que afecta a todos los demandantes, excepto al vigésimo quinto, no es manifiestamente infundada ni inadmisible por ninguna de las otras razones enumeradas en el artículo 35 del Convenio. Por consiguiente, debe declararse admisible.
FIRST SECTION
CASE OF PASQUINELLI AND OTHERS v. SAN MARINO
(Application no. 24622/22)
JUDGMENT
STRASBOURG
29 August 2024
FINAL
29/11/2024
This judgment has become final under Article 44 § 2 of the Convention.
It may be subject to editorial revision.
In the case of Pasquinelli and Others v. San Marino,
The European Court of Human Rights (First Section), sitting as a Chamber composed of:
Ivana Jelić, President,
Alena Poláčková,
Lətif Hüseynov,
Péter Paczolay,
Gilberto Felici,
Erik Wennerström,
Raffaele Sabato, judges,
and Liv Tigerstedt, Deputy Section Registrar,
Having regard to:
the application (no. 24622/22) against the Republic of San Marino lodged with the Court under Article 34 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (“the Convention”) by nineteen nationals of San Marino, six Italian nationals and one Moldovan national whose details are found in the appended table (“the applicants”), on 30 April 2022;
the decision to give notice of the application to the San Marinese Government (“the Government”);
the decision of the Governments of Italy and Moldova not to make use of their right to intervene in the proceedings (Article 36 § 1 of the Convention);
the parties’ observations;
Having deliberated in private on 9 July 2024,
Delivers the following judgment, which was adopted on that date:
INTRODUCTION
1. The application concerns a group of health care and social health workers who refused to be vaccinated against Covid-19 (SARSCoV-2, hereinafter “Covid-19”). In consequence, they were affected by one or more measures, mainly, related to their employment.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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