Fundamentos destacados: 74. Los solicitantes restantes (en adelante , «los solicitantes») se han visto afectados por una o una combinación de las siguientes medidas denunciadas: suspensión sin sueldo cuando se negaron a realizar actividades socialmente útiles; realización de servicio comunitario a cambio de una asignación proporcional a las horas trabajadas (pero sin exceder los 600 EUR al mes); o fueron reubicados en puestos vacantes en la administración pública con el mismo salario o con un nivel salarial inferior al que tenían derecho antes del traslado (véase la tabla adjunta para más detalles). Todas estas medidas (solas o en combinación) fueron temporales y duraron entre un mínimo de menos de dos semanas y un máximo de alrededor de quince meses; en la mayoría de los casos, las medidas duraron menos de siete meses porque los solicitantes se recuperaron de la infección por Covid-19, se vacunaron, fueron transferidos permanentemente o sus contratos finalizaron.
[…]
77. El Tribunal ya sostuvo, en el párrafo 64 supra, que las medidas específicas impuestas a los demandantes fueron resultado, entre otras cosas , de su decisión de no vacunarse opcionalmente y de otras circunstancias relevantes. Si bien reitera que los programas de vacunación opcional no constituyen en sí mismos una injerencia en el artículo 8, el Tribunal está dispuesto a aceptar que la decisión de vacunarse o no, que presumiblemente en el presente caso se basa únicamente en la preocupación de los demandantes por su integridad física, está suficientemente vinculada a la autonomía personal como para considerar que las medidas que se les habían aplicado, como consecuencia de su negativa a vacunarse voluntariamente, se habían basado, entre otras cosas , en razones que vulneraban la libertad de elección individual en el ámbito de la vida privada. Dado que las razones subyacentes de la medida impugnada que afecta a la vida profesional en el presente caso están vinculadas, entre otras cosas , a la vida privada individual, estas razones son suficientes para que sea aplicable el artículo 8 (véase el párrafo 70 supra).
78. De lo anterior se desprende que las medidas denunciadas (véase el apartado 74 supra) constituyen una injerencia en la vida privada de los solicitantes, cuya importancia será relevante para la evaluación de la intensidad de la injerencia (véase Vavřička y otros , citado supra, § 294).
79. El Tribunal observa que esta queja, en la medida en que afecta a todos los demandantes, excepto al vigésimo quinto, no es manifiestamente infundada ni inadmisible por ninguna de las otras razones enumeradas en el artículo 35 del Convenio. Por consiguiente, debe declararse admisible.