Sumilla: Abuso de cargo en el delito de concusión. El sujeto activo debe no solo ostentar calidad de funcionario o servidor público, sino que, fundamentalmente, la conducta típica exigida es realizar el abuso del cargo de forma explícita o encubierta; ello implica que, al momento de los hechos, efectúe un mal uso del cargo que le ha sido otorgado o lo ejerza de forma contraria a la encomendada. Este abuso debe tener incidencia sobre la voluntad del sujeto pasivo, viciándola, de tal modo que acceda a sus ilegítimas pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1743-2019 JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Clever Rojas Canchanya (folio 386) contra la sentencia de vista del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (folio 368), por la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, en el extremo en el que declaró al recurrente responsable penalmente como autor del delito de concusión, en agravio del Estado —Ejército del Perú—, revocó la sentencia en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso dos años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa ascendentes a S/ 4950 (cuatro mil novecientos cincuenta soles) e inhabilitación por el plazo de tres años, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 2), se imputó a Clever Rojas Canchanya lo siguiente:
1.1 Circunstancias precedentes: el SO1 EP Clever Rojas Canchanya fue designado por el comandante de la Unidad de la CIA CMDO número 31 del año dos mil catorce, CAP EP Aldo Gabriel Lazo, mediante el Memorándum número 14/CIA CMDO número 31/S-1/02.38.02, del cinco de febrero de dos mil catorce, para ocupar el puesto de la sección de operaciones e instrucción para realizar la planificación, ejecución y conducción de la instrucción al personal de tropa de servicio militar voluntario y tropa de servicio activo no acuartelado femenino (en adelante SANAF) del año dos mil catorce, y sus funciones fueron aclaradas mediante el Oficio número 1368/31eraBI/SEPER/A-2/02.00/11.b, del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.
1.2 Circunstancias concomitantes: el recurrente Clever Rojas Canchanya, en su condición de responsable del SANAF, indujo a potenciales postulantes del referido servicio a entregar una suma de dinero indebido con el fin de favorecerlas en su ingreso. Estas fueron las siguientes personas:
1.2.1 Nathaly Samantha Palomino Chavarría, a quien el recurrente Clever Rojas Canchanya, cuando se encontraba en las inmediaciones de la avenida Ocopilla, le solicitó la suma de S/ 100 (cien soles), entrega de dinero que se materializó en la suma de S/ 70 (setenta soles) el quince de abril de dos mil catorce aproximadamente a las 19:30 horas, en las inmediaciones de la casa de la referida testigo. Dicho dinero fue entregado para que el recurrente la hiciera ingresar al servicio militar voluntario del ejército como SANAF, y le manifestó que después le daría el resto; dinero que el procesado aceptó y le habría dicho a la postulante que “ya estaba adentro”. El veintidós de abril de dos mil catorce ingresó definitivamente.
1.2.2 Cyntia Karina Lazo Alarcón, quien a solicitud del recurrente Clever Rojas Canchanya, por la ayuda que recibió de hacerla ingresar al SANAF, depositó el primero de abril de dos mil catorce en la cuenta del Banco de la Nación número 04-007-426289, de propiedad del recurrente Clever Rojas Canchanya, la suma de S/ 150 (ciento cincuenta soles) en la agencia Chupaca, según el voucher que obraría en copia y cuya depositaria sería la misma Cyntia Karina Lazo Alarcón, quien firmó y anotó su número de documento nacional de identidad 48095158.
1.3 Circunstancias posteriores: en el mes de mayo de dos mil catorce, el comandante de la compañía comando Aldo Gabriel Lazo informó al inspector de la trigésimo primera brigada de infantería la denuncia efectuada por Greetel Rivas Mandujano por acoso e insinuaciones indecorosas y por agresión física de parte del recurrente Clever Rojas Canchanya (lo que se podría advertir del Informe de Investigación número 007/31aBrigInf/K-1.f/20.01.06 en el ítem “Antecedentes”), denuncia en mérito a la cual se recibieron las declaraciones del personal de tropa SANAF de la CIA CMDO número 31, quienes entre otras denuncias por acoso relataron que el referido acusado les solicitó dinero para hacerlas ingresar al servicio militar voluntario, lo que se desprendería del Dictamen Legal número 044- 2014/SEAL-31°BRIG.INF.JVS, del veintisiete de junio de dos mil catorce, emitido por el asesor legal Joubert Gerson Villalva Salas, quien opinaría procedente denunciar ante las autoridades judiciales los actos de connotación penal cometidos por Clever Rojas Canchanya en agravio de personal SANAF de la CIA CMDO número 31.
1.4 Posteriormente, se emitió la Resolución del Comando de Personal del Ejército número 1342 SJATSO/DACTSO-1/T/INF/02.00, del treinta de julio de dos mil quince, en cuyos considerandos se consignó que se acordó pasar a la situación de disponibilidad al SO1 EP Clever Rojas Canchanya
por haber incurrido en infracción muy grave ‘Sexualidad’, realizar insinuaciones indecorosas, proposiciones gestos obscenos y/o usar términos de naturaleza o connotación sexual […], por lo que resuelve pasar a la situación de disponibilidad al sub oficial 1°EP Clever Rojas Canchanya por el periodo de un año.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el único artículo de la Ley número 30111, publicada el veintiséis de noviembre de dos mil trece; por ello, solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de tres años y once meses, así como el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil de manera solidaria con sus coacusados
[Continúa…]
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