Fundamento destacado: 197. Para la Corte tres aspectos son fundamentales en cuanto a las consecuencias derivadas de la falta de un enfoque de género en la investigación penal. Primero, la invisibilización de las circunstancias previas a la muerte, siendo que los indicios indican la existencia de un acto de violencia ocurrido previo a la muerte. Segundo, la invisibilización de la forma en que ocurrió la muerte, a pesar que de los indicios se desprende la presunta comisión de un acto de violencia ocurrido con posterioridad a la muerte. Tercero, la invisibilización de la posible violencia sexual. Estos tres aspectos se presentan como una posible reiteración de la violencia ejercida en contra de la víctima ocurrida durante el tiempo de su desaparición, y adicionales al hecho de darle muerte.
198. En razón de todo lo anterior, el Estado incumplió su obligación de investigar ex officio la muerte de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género. Por el contrario, la investigación se limitó a la muerte de la víctima y continuó como un caso de homicidio sin tener en cuenta los estándares establecidos para este tipo de casos. Así pues, no se aseguraron las pruebas como la ropa de la víctima ni su correcta cadena de custodia; no se conservaron las evidencias físicas; no se realizaron los exámenes y pericias correspondientes; no se siguieron líneas de investigación adecuadas y se cerraron otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Por ende, el Estado faltó a su deber de investigar con debida diligencia.
199. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de la muerte de Claudina Velásquez no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Al igual que en el Caso Veliz Franco y otros, la Corte considera que se ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), en razón que los hechos del presente caso comprenden ambas modalidades de discriminación y, por lo tanto, no se hace necesario realizar una distinción.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Velásquez Paiz y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 5 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). Según la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección de la vida e integridad personal de Claudina Isabel Velásquez Paiz. En cuanto a los hechos, la Comisión señaló que, debido a que la presunta víctima no llegó a casa el 12 de agosto de 2005, sus padres, Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, acudieron a denunciar su desaparición. Ello no fue posible pues se les habría indicado que era necesario esperar 24 horas para denunciar el hecho. A pesar del conocimiento por parte de las autoridades estatales de la existencia de un contexto de violencia contra las mujeres que la ubicaba en una clara situación de riesgo inminente, el Estado no adoptó medidas inmediatas y exhaustivas de búsqueda y protección a su favor durante las primeras horas tras tener conocimiento de la desaparición. El cuerpo sin vida de la presunta víctima fue encontrado al día siguiente con señales de haber sido sometida presuntamente a actos de extrema violencia, incluida violencia sexual.
2. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional al no haber realizado una investigación seria de la desaparición, violencia y muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz. Sostuvo que desde el inicio de la investigación hubo múltiples falencias, tales como deficiencias en el manejo y análisis de la evidencia recolectada; fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales; irregularidades en el informe de necropsia; falta de análisis comprensivos en diversas partes del cuerpo de la víctima para verificar una posible violación sexual; irregularidades en la toma de las huellas dactilares de la víctima, y falta de toma de declaración de testigos relevantes. Además alegó que tuvo lugar una demora en el proceso atribuible al Estado, particularmente por los continuos cambios en los fiscales encargados del caso que interrumpieron la investigación y causaron que no se realizaran diligencias a tiempo o que estas no fueran consideradas por los nuevos fiscales. Por último, halló que en el proceso se registra la presunta presencia de estereotipos discriminatorios que seriamente impactaron la falta de diligencia en la investigación. La Comisión consideró que tanto la falta de protección de la presunta víctima como la falta de investigación de su muerte, constituirían un claro reflejo de la situación subyacente de discriminación contra las mujeres en Guatemala. Finalmente, la Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal de sus padres y de su hermano, Pablo Andrés Velásquez Paiz.
3. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición.- El 10 de diciembre de 2007 el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Jorge Rolando Velásquez Durán y Carlos Antonio Pop AC presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad.- El 4 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 110/10.
c) Informe de Fondo.- El 4 de noviembre de 2013, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 53/13 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 53/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
Conclusiones.– La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos:
• el derecho a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4, 5, y 11 [sic] de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que le imponen al Estado el artículo 1.1 de dicho tratado y el artículo 7 de Belém do Pará.
• los derechos de Claudina Isabel Velásquez Paiz bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación con el artículo 24 de la Convención Americana en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1.
• el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en conexión con la obligación que le impone al Estado el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal de Velásquez y Pablo Andrés Velásquez Paiz, así como el derecho a las garantías y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana del mismo instrumento y en relación con la obligación que le impone al Estado el artículo 1.1. y el artículo 7 de Belém do Pará.
Recomendaciones.– La Comisión recomendó al Estado:
i. [c]ompletar la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial con el objeto de esclarecer el asesinato de Claudina Isabel Velásquez Paiz e identificar, juzgar y, en su caso[,] sancionar a los responsables;
ii. [a]doptar y/o en su caso adecuar protocolos de investigación y de servicios periciales a ser utilizados en todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme a los estándares internacionales sobre la materia, con base en una perspectiva de género;
iii. [r]eparar plenamente a los familiares de Claudina Isabel Velásquez Paiz por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas;
iv. [i]mplementar como medida de no-repetición, una política estatal integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para la prevención de casos de violencia contra las mujeres;
v. [f]ortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación;
vi. [i]mplementar un sistema de producción de información estadística desagregada adecuada, que permita el diseño y evaluación de las políticas públicas en relación con la prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
vii. [a]doptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación, y
viii. [a]doptar políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyan programas de capacitación para funcionarios públicos en todos los sectores del Estado, incluyendo el sector educación, las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención.
d) Notificación al Estado.– El Informe de Fondo No. 53/13 fue notificado al Estado el 5 de diciembre de 2013.
e) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión.– El 13 de enero de 2014, los señores Jorge Rolando Velásquez Durán y Carlos Antonio Pop AC manifestaron su posición en relación al Informe de Fondo 53/13. Según la Comisión, el 5 de febrero de 2014 el Estado remitió un informe mediante el cual “objetó las conclusiones del [I]nforme de [F]ondo […] sobre su responsabilidad internacional e indicó que, en consecuencia, no resulta procedente disponer medidas de reparación a favor de los familiares de la víctima”.
4. Sometimiento a la Corte.– El 5 de marzo de 2014 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso mediante la remisión del Informe de Fondo No. 53/13, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Guatemala”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado James Cavallaro y al Secretario Ejecutivo, Emilio Álvarez Icaza. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán y Fiorella Melzi, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, actuaron como asesoras legales.
5. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Guatemala por las violaciones 6 señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 3.c). Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capítulo VIII de la presente Sentencia.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Quien, ejerciendo su derecho a la herencia, decide dejar un bien a un heredero no forzoso tiene derecho a que se cumpla la voluntad que fijó respecto de los valores que dicho bien debe perseguir [Exp. 03347-2009-PA/TC, ff. jj. 19-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)