Fundamento destacado: 7.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos adquiridos
89. Por otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. Así por ejemplo ha señalado que «(…) conforme a la reforma del artículo 103° de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas» [26].
90. Así, el demandante parte de la premisa errónea de considerar que las Leyes N.° 24029 y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye equivocadamente que la aplicación inmediata de la ley cuestionada resulta una aplicación retroactiva. Sin embargo, como ha quedado dicho, el artículo 103° de la Constitución consagra la teoría de los hechos cumplidos por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, es aplicable para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el presente caso, la Ley N.° 29062 objeto de control se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entró en vigencia hacia delante, lo que cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitución.
91. Por tanto este Colegiado no comparte el argumento del demandante respecto a que la norma cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos, dado que el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102° de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modificar las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley N.° 29062 modifique el régimen establecido en la Ley N.° 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
92. En consecuencia resulta constitucional y legítimamente válida la aplicación de los artículos 28° y 65° de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren comprendidos en la Ley N. ° 24062, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley N.° 25212, por lo que lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la ley cuestionada resulta plenamente conforme a la Constitución, debiendo desestimarse la demanda respecto de este extremo.
EXP. N. 00008-2008-PI/TC
LIMA
ÁNGEL AGUSTÍN SALAZAR PISCOY A Y OTRA
EN REPRESENTACIÓN DE 10 388 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Ángel Agustín Salazar Piscoya y doña Sandrita N ajar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos, contra los artículos 3°, 11 o inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso e), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N. 0 29062 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, por vulnerar los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, y a la huelga, así como los principios a la presunción de inocencia, a la jerarquía de normas, a la irretroactividad de las leyes, a los principios de la relación laboral, a lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa, y a la obligación del Estado de promoción del trabajo.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de lnconstitucionalidad
Demandante: Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos.
Normas sometidas a control: Los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo
párrafo, 40°, 41°, 51 °, 53°, 54°, 63°, 65° inciso e), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29062 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
Derechos invocados : El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2°, numeral 2) de la Constitución); el derecho a trabajar libremente (artículo 2° numeral 15) de la Constitución); el principio a la presunción de inocencia (artículo 2°, numeral 24) inciso e. de la Constitución); lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa (art. 16° de la Constitución); el derecho al trabajo (artículo 22° de la Constitución); la obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23° de la Constitución); el derecho a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24° de la Constitución); los principios de la relación laboral (artículo 26° de la Constitución); el derecho a la huelga (artículo 28° numeral 3 de la Constitución); el principio de jerarquía de normas (artículo 51° de la Constitución); y el principio de irretroactividad de las leyes (art. 103° de la Constitución).
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N. °29062
– Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
[Continúa…]