Para la configuración del delito de «libramiento indebido», se requiere del protesto o constancia expresa donde se señale el motivo de la falta de pago [RN 2387-2014, Lima Este]

Fundamentos destacados: 2.2. Además, pese a brindar argumentos propios de una absolución, emite una resolución optando por la nulidad del proceso, pues en su fundamento jurídico número 4, señala que el cheque no pudo ser cobrado, porque no presenta el motivo por el cual no pudo ser cobrado, requisito necesario para adecuar la conducta al tipo penal de libramiento indebido, pues el artículo 215 del Código Penal, en su penúltimo párrafo, precisa que en los casos de los incisos 1 y 6 del citado artículo, se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago, sin embargo no se advierte en autos que el cheque girado tenga la citada constancia, sino que la misma; fue emitida días posteriores al cobro, y en documento aparte.

2.3. Asimismo, el fundamento número tres de la resolución recurrida precisa que a la encausada se le brindó veinticuatro horas para efectivizar el pago del cheque que no pudo ser cobrado, sin embargo, la norma respectiva señala que son setenta y dos horas de plazo; en tal sentido, si se advirtió, que no se cumplieron las exigencias de la norma extrapenal, la respuesta a ello es la ausencia de tipicidad de la conducta y no la nulidad del proceso. Aunado a ello, la Sala Superior, declaró la nulidad del proceso declarando fundada de oficio la cuestión previa, debido a que el agraviado no sería el recurrente Jorge Marcial Guevara Díaz, sino la primera persona a quien se endoso el cheque. Benigno Gomero Pascual, y que en la medida que este último no acudió a cobrar el mismo, no puede acreditarse que no haya podido cobrarlo; en esa medida, se advierte que los fundamentos de la Sala Superior no se condicen con su parte resolutiva, por ende debe declararse su nulidad y ordenar se emita una sentencia conforme a ley.


Sumilla: La sentencia recurrida carece de una debida motivación, pues no se pronunció por los agravios planteados por las partes. Además, aun cuando vierte argumentos de absolución, concluye en la nulidad de la sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2387-2014, LIMA ESTE

Lima, dieciséis de julio de dos mil quince.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Jorge Marcial Guevara Díaz -parte civil- contra la resolución del diecinueve de setiembre de dos mil doce —fojas setenta y seis—, que declaró de oficio fundada la cuestión previa en el proceso seguido contra Nazaria Susana Custodio Paredes por presunto delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, libramiento indebido, en agravio de Jorge Marcial Guevara Díaz, y nulo todo lo actuado, ordenando el archivo definitivo de la causa; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente el señor Juez Supremo Loli Bonilla, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Recurso de nulidad vía recurso de queja excepcional,

1.1.1. Se conoce el presente recurso de nulidad como consecuencia de que Supremo Tribunal declarara fundado el recurso de queja ordinaria interpuesto por la parte civil Jorge Marcial Guevara Díaz —fojas ciento siete—,

1.2. Imputación contra la encausada Narcisa Susana Custodio Paredes

1.2.1. Según acusación fiscal —fojas trescientos setenta y cuatro—, se imputa a la encausada Susana Custodio Paredes haber girado, el treinta de agosto de dos mil ocho, el cheque número 13457263-002-191-103286204 del Banco de Crédito del Perú, por un monto de tres mil seiscientos nuevos soles, a nombre de Benigno Gomero Pascual, quien a la vez lo endosa a favor del agraviado Jorge Marcial Guevara Díaz y éste los presenta a la agencia Tristar ubicado en la avenida Proceres de la Independencia en la jurisdicción, en fechas uno, diez y once de setiembre de dos mil ocho, donde le refieren que está sin fondos, versión corroborada con la carta emitida por el citado Banco, el veintiocho de setiembre de dos mil nueve, documento que indica que el citado cheque, perteneciente a la cuenta maestra número 191-103862-0-48, fue rechazado debido a que la cuenta en mención no presentaba fondos suficientes para cubrir el importe del cheque; posteriormente el agraviado le requirió el pago a la denunciada mediante carta notarial del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, la cual no fue contestada.

[Continúa…]

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