Fundamento destacado: DÉCIMO.- Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción pauliana, la doctrina establece los siguientes: I) El eventos damni, consistente en el perjuicio al acreedor mediante el empobrecimiento del patrimonio del deudor; II) El consilum fraudes, referido a la conciencia que tiene el deudor de causar perjuicio; y III) El consciusfraudis, que se presenta únicamente en los actos de disposición a título oneroso, consiste en el conocimiento que tiene el tercero del perjuicio que se cause al acreedor por el acto de disposición. Vidal Ramírez por su parte señala que las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción pauliana son: a) Que, el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto origine a los derechos del acreedor o, tratándose de actos anteriores al nacimiento del crédito, que el acto este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro crédito; y b) Que, además, tratándose de actos a título oneroso el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor y en el caso del acto anterior al nacimiento del crédito, que haya conocido la preordenación dolosa[1].
DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo señalado, se puede advertir que aun cuando el acto de disposición sea anterior al “nacimiento” del crédito, queda sujeto a la acción pauliana si se advierte un pre ordenamiento del deudor con el propósito de perjudicar al futuro acreedor; sin embargo, en el caso de autos, tanto el Juez de primera instancia como la Sala de mérito no analizan este supuesto, sino que desestiman la demanda sosteniendo que el acto de disposición consistente en el contrato de compraventa de la retroexcavadora es de fecha anterior al crédito “reconocido” judicialmente, todo ello bajo la premisa que uno de los requisitos de la acción pauliana es la preexistencia del crédito, lo que no resulta del todo cierto.
Por lo que las instancias de mérito deberán analizar si en el caso de autos se presenta este supuesto o no, para cuyo efecto deberán determinar las fechas de nacimiento y de reconocimiento de la obligación y si el deudor ha actuado con el propósito de perjudicar la futura acreencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3092-2015
CAJAMARCA
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil noventa y dos – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Paula Alva Bardales viuda de Ramírez a fojas ciento ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y tres, de fecha siete de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento once, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido por Paula Alva Bardales Viuda de Ramírez contra César Ramón Villar Méndez y la empresa H&A Faet Constructores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Ineficacia de Acto Jurídico.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, corriente a fojas treinta del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:
2.1.- Infracción normativa material del artículo 195 incisos 1 y 2 del Código Civil; y 2.2.- Infracción normativa procesal de los artículos 188, 189, 196 y 197 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
III. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1.- Con fecha ocho de enero de dos mil trece, Paula Alva Bardales viuda de Ramírez interpone demanda mediante escrito de fojas cuarenta y tres, solicitando que se declare la ineficacia del contrato privado de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil doce, consistente en la compraventa de la retroexcavadora Komatsu, modelo WB 140-2N, cabina abierta, brazo STD, cauchos 30%, motor diesel y ammar S4D106-2XFH EV-04256 año dos mil dos, con mil cuatrocientos sesenta y cuatro horas, serial: KMTWB0001E36 A21277, color amarillo, celebrado entre los demandados con la intención de evadir su responsabilidad de una indemnización por responsabilidad extracontractual. Argumenta su pedido en lo siguiente: I) La empresa demandada propietaria de la retroexcavadora con la que se produjo el accidente de tránsito donde falleció el cónyuge de la demandante, vendió dicho bien por medio de un contrato privado de compraventa al codemandado, con fecha quince de mayo de dos mil doce, con el fin de evadir su responsabilidad de indemnizar; y II) Los demandados están obligados a procurarle una indemnización como reparación civil por responsabilidad civil extracontractual, proveniente del accidente de tránsito producido entre la retroexcavadora de propiedad de la empresa demandada y la motocicleta que conducía el cónyuge de la demandante, quien falleció en el accidente.
3.2. Por su parte mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas setenta y nueve, la empresa demandada H&A Faet Constructores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando lo siguiente: I) No es cierto que la transferencia del bien haya sido con la finalidad de evadir la responsabilidad indemnizatoria a favor de la demandante; y II) A la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de la retroexcavadora, no existía crédito alguno a favor de la demandante, sino que ese crédito a su favor recién se llegó a materializar en noviembre de dos mil doce, fecha en que se sentenció al conductor de la retroexcavadora al pago de una reparación civil.
3.3. Por su parte, el codemandado César Ramón Villar Méndez, mediante su escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas noventa, contesta la demanda alegando lo siguiente: I) A la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de transferencia de la retroexcavadora a su favor, desconocía del accidente al que hace referencia la demandante, menos conocía de un derecho o crédito alguno a favor de la demandante; II) De los documentos presentados por la demandante se advierte que no existe un proceso con sentencia firme que pueda exigir a su vendedor a cancelar determinada cantidad por concepto de indemnización, agregando que él solo ha cumplido con pagar una contraprestación al vendedor a cambio de la retroexcavadora.
3.4. Por sentencia de primera instancia de fojas ciento once, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, el A quo declara infundada la demanda de Ineficacia de Acto Jurídico. Los argumentos en los que se sustenta esta decisión son los siguientes: I) La compraventa de la retroexcavadora se realizó con fecha anterior al establecimiento de crédito a favor de la demandante, e incluso antes de haberse expedido la Resolución número uno de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, por la cual el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, concede medida cautelar a la demandante, la misma que luego fue dejada sin efecto, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código Civil para la procedencia de la Ineficacia de Acto Jurídico, esto es que el crédito sea anterior al acto de disminución patrimonial; II) Se ha condenado como responsable del hecho punible de homicidio culposo al ciudadano Luis Eduardo Alvitez Meza, y se estableció como monto por reparación civil la suma de catorce mil quinientos soles(S/14,500.00) a ser pagados a la parte agraviada en razón de treinta y seis cuotas mensuales de cuatrocientos soles (S/400.00) cada uno y la última de quinientos soles (S/500.00), el mismo que ha venido pagando; sin embargo, se advierte que no se comprendió como tercero civilmente responsable a la empresa demandada; III) Si bien la demandante ha iniciado un proceso de indemnización contra dicha empresa, no se ha acreditado con mandato judicial firme que ésta se encuentre obligada al pago de algún monto, y que éste no se encuentre debidamente garantizado, o que se presuma la existencia de algún perjuicio por la imposibilidad de pagar íntegramente dicha prestación o se dificulte la posibilidad de su cobro; IV) Tampoco se encuentra acreditado que el codemandado César Ramón Villar Méndez conocía o estaba en condición de conocer el futuro crédito a favor de la demandante al momento que adquirió el vehículo (quince de mayo de dos mil doce), por lo que la demanda planteada ha sido dirigida contra terceros sin responsabilidad.
[Continúa…]