Fundamento destacado: Séptimo. Que, respecto a que su conducta se subsumiría en el ilícito previsto en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal y no en el tipo básico descrito en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis, se tiene que efectivamente de acuerdo con el Resultado preliminar de análisis químico de droga número dos mil trescientos uno/quince, de fojas treinta y seis, del veintisiete de febrero de dos mil quince, se determinó que la sustancia hallada en el registro personal que se practicó a la recurrente correspondía a pasta básica de cocaína mezclada con carbonatos y almidón, con un peso neto de ochenta y siete gramos. Al no haberse establecido con la pericia correspondiente cuál sería la cantidad exacta de dicho estupefaciente, se determinó que no sobrepasaría los cincuenta gramos, por lo que corresponde amparar dicho extremo de la pretensión impugnatoria.
Sumilla: Microcomercialización de drogas. Al haberse establecido que la recurrente poseía en la intervención policial escasa cantidad de drogas, es amparable su pretensión impugnatoria de ser condenada como autora del delito de microcomercialización de drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2423-2017, LIMA ESTE
Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la acusada Erika Vanessa Sánchez Quispe contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos veintiocho, del seis de julio de dos mil diecisiete, de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que la procesada Sánchez Quispe, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y siete, alegó que:
1.1. La sentencia incurrió en graves irregularidades porque no realizó una debida apreciación de los hechos ni los compulsó con los medios de prueba recabados en la secuela del proceso. Por ello infringió las garantías del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.
1.2. También se vulneró el derecho de presunción de inocencia que le asiste, pues la condenó con apreciaciones subjetivas, sin prueba de hechos concretos, es decir, una imputación directa y concreta, al existir la autoinculpación que realizó por el mal asesoramiento de su defensa técnica para que concluya el proceso y así obtener una rebaja de la pena que debió fijarse de manera condicional.
1.3. No consideró que si bien la sustancia incautada tuvo un peso de noventa gramos, esta contenía pasta básica de cocaína mezclada con bicarbonato y almidón, no se disgregó y/o separó la droga de los productos mezclados, para así concluir si las otras sustancias le dan o no mayor peligrosidad a la cantidad de dicha droga, ni tampoco se estableció qué cantidad exacta quedó como estupefaciente. Es fácil calcular que el peso real no sobrepasaría los cincuenta gramos, por lo que debió ser juzgada por el delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal.
[Continúa…]
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