Fundamento destacado: SEGUNDO) […] Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que “si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito…(…). El art. 406 LECrim .[sic] exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente”. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim .[sic] establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”, pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
[…]
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 8844/2011 – ECLI:ES:TS:2011:8844
Id Cendoj: 28079120012011101353
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/12/2011
Nº de Recurso: 10865/2011
Nº de Resolución: 1328/2011
Procedimiento: Penal. Jurado
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ, Sala de lo Civil y Penal, Andalucía, Sección 1ª, 03-06-2010 (rec.
24/2010),
STS 8844/2011
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.
En el recurso de casación por Vulneración de Precepto Constitucional e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cosme, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, en el Rollo de apelación número 24/2010, resolvió desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal del Jurado, Rollo número 1/2010, procedente del Juzgado de n° 3 de Estepona, causa 3/2010, que condenaba a aquél y otro como autores de un delito de homicidio y robo con uso de vehículo a motor, y acordaba confirmar la sentencia apelada en todos sus términos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Maríta López Vilar y defendido por el Letrada D. Andrés Prieto Chaparro.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Estepona elevó la causa 3/2010 seguida contra Cosme y Horacio por delitos de homicidio y robo con uso de vehículo a motor al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga que, en el Rollo número 1/2010, dictó, con fecha 27 de diciembre de 2010, sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación número 24/2010; recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 3 de junio de 2.010, que contiene los ANTECEDENTES DE HECHO:
«ANTECEDENTES DE HECHO. [sic]
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron con motivo del levantamiento del cadáver de Marcial que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2005, practicándose en trámite de Diligencias Previas y posteriormente de Procedimiento de Ley del Jurado las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, y acordada la apertura del Juicio Oral, se remitieron los testimonios correspondientes a la Audiencia Provincial, en donde se designó Magistrado-Presidente al que suscribe, celebrándose juicio oral os días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2010.
SEGUNDO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP y de un delito de robo con uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 224.1 y 4, en relación con el art. 242., de dicho texto legal, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada una de los acusados de la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante tiempo de la condena, por el primer delito y dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo debiendo indemnizar a la madre y hermana del fallecido en la cantidad de 200.000 euros, por mitad.
TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.
CUARTO.- Emitidos los correspondientes informes por las partes, se sometió a la decisión del Jurado el siguiente:
OBJETO DEL VEREDICTO.
HECHOS DESFAVORABLES.
RESPECTO DEL ACUSADO Cosme
1.- En la madrugada del día 29 de noviembre de 2005 Cosme se citó con Marcial en un lugar que no ha podido determinarse. Encontrándose ambos en la furgoneta matrícula….KKK , propiedad del Sr. Marcial , dicho acusado, con intención de acabar con la vida de Marcial , procedió a colocarle una bolsa de plástico en la cabeza y a rodear su cuello con un cordón, apretándolo hasta ocasionarle la muerte por estrangulación. Seguidamente, entre las 0,30 y las 2,30 horas del mismo día, arrojó el cuerpo del finado desde el puente de la Autopista A-7 sito en el punto kilométrico 150,10, en el paraje conocido como “Arroyo Vaquero” de al localidad de Estepona (Málaga).
2.- Tras perpetrar los anteriores hechos, Cosme se apoderó con ánimo de usarla de la furgoneta de la víctima, valorada en 58.600 euros, viajando en ella hasta que la dejó abandonada en la salida de la Autopista A-7 existente a la altura de la localidad de Silla (Valencia).
RESPECTO DEL ACUSADO Horacio
3.- En la madrugada del día 29 de noviembre de 2.005 Horacio se citó con Marcial en un lugar que no ha podido determinarse. Encontrándose ambos en la furgoneta matrícula…. KKK, propiedad del SR. Marcial, dicho acusado, con intención de acabar con la vida de Marcial, procedió a colocarle una bolsa de plástico en la cabeza y a rodear su cuello con un cordón, apretándolo hasta ocasionarle la muerte por estrangulación. Seguidamente entre las 0,30 y las 2,30 horas del mismo día, arrojó el cuerpo del finado desde el puente de la Autopista A-7 delito en el punto kilométrico 150,10, en el paraje conocido como “Arroyo Vaquero” de la localidad de Estepona (Málaga).
4.- Tras perpetrar los anteriores hechos, Horacio se apoderó con ánimo de usarla de la furgoneta de la víctima valorada en 8.600 euros, conduciéndola hasta que la dejó abandonada en la salida de la Autopista A-7 existente a la altura d a localidad de C silla (Valencia).
RESPECTO DE AMBOS ACUSADOS.
5.- Horacio y Cosme se habían puesto de acuerdo para ocasionar la muerte de Marcial y para apoderarse de su vehículo.
(El Jurado debe declara probados o no probados los hechos que se relatan en los apartados 1 a 5).
CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.
6.- El acusado Cosme es culpable/no culpable de haber producido la muerte de Marcial.
7.- El acusado Cosme es culpable/no culpable de haberse apoderado del vehículo del Sr. Marcial, mediante el empleo de violencia, y de haberlo utilizado sin su autorización.
8.- El acusado Horacio es culpable/no culpable de haber producido la muerte de Marcial.
9.- El acusado Horacio es culpable/no culpable de haberse apoderado del vehículo del Sr. Marcial, mediante el empleo de violencia, y de haberlo utilizado sin autorización.
POSIBLE SOLICITUD DE INDULTO
10.- En caso de ser condenado Cosme el Jurado estima que debería serle interesada la aplicación de un indulto en la sentencia que se dicte.
11.- En caso de ser condenado Horacio, el Jurado estima que debería serle interesada la aplicación de un indulto en la sentencia que se dicte.
QUINTO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió el día 3 de junio de 2010, el veredicto que consta en el acta extendida al efecto, y siendo el mismo de culpabilidad para ambos acusados respecto de los dos delitos imputados se concedió la palabra a las partes a los fines previstos en el art. 68 de la LO 5/95, con el resultado que igualmente obran en dicho documento.
SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se ha n observado las prescripciones legales.
[Continúa…]
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![Desalojo por falta de pago: La demanda es fundada, pues el incumplimiento de la obligación de pagar la renta habilita al propietario a solicitar la restitución del bien conforme a los artículos 585 y 591 del Código Procesal Civil; por lo que es irrelevante que el contrato de usufructo no haya sido resuelto expresamente, puesto que el desalojo por falta de pago constituye una causal autónoma distinta del precario [Casación 3731-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)