Fundamentos jurídicos: 36. En el presente caso, los actos que se ha podido constatar no son aislados, sino que forman parte de una conducta sistemática de la ONP, amparada en normas reglamentarias que permiten y dan sustento a la tercerización de los servicios legales sin un mecanismo de control adecuado que garantice los derechos de los pensionistas la constatación de que se trata de una actuación sistemática se desprende del copioso número de causas que se ha tenido ocasión de analizar raíz del caso de autos.
Un problema de estas dimensiones no puede ser afrontado sino con una actuación integral y con la colaboración de los demás poderes públicos involucrados. Es por ello que una sentencia como la aquí se pronuncia participa de este temperamento de colaboración con los demás poderes, a quienes corresponde la actuación inmediata para superar la serie de anomalías que aquí se han constatado y que deben ser removidas, en la medida que suponen una serie interferencia en el goce efectivo de los derechos de los pensionistas de los diferentes sistemas que administra ONP.
[…]
39. Siendo esto así y con base en jurisprudencia precedente, este Colegiado encuentra, sobre la base de los hechos expuestos, que en el presente caso se ha configurado una situación de hecho incompatible con la Constitución, específicamente la contratación de estudios y/o abogados para asumir la defensa de los intereses de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas de los diferentes regímenes pensionarios que administra este Organismo Público Descentralizado correspondiente al Sector Economía y Finanzas. Dicho Estado de Cosas Inconstitucional afecta los derechos de los pensionistas y genera, al mismo tiempo, importantes asignaciones presupuestales que se destinan no solo a la contratación de estos estudios de abogados sino que las demandas, en mucho casos manifiestamente infundadas que presentan estos abogados, constituyen al mismo tiempo un porcentaje considerable en la carga de la justicia constitucional, convirtiéndose, por tanto, en un serio obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de muchas otras personas que se ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que los órganos judiciales deben responder estas demandas de la ONP.
40. En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucionalidad, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con el único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado.
EXP. N° 05561-2007-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, en la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente Mesía Ramírez, Vicepresidente Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Criz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de usticia de la República, de fojas 77, de su fecha 28 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 11 de agosto de 2005 la ONP interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Alicia Gómez Carvajal y Rafael Teodoro Ugarte Mauny, solicitando que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2004, expedida en el proceso de cumplimiento seguido con don Grinaldo Diaz Castillo, sostiene que tal resolución de cosa juzgada y la prohibición de reforma es peor al haberse pronunciado sobre un extremo que no ha sido materia del recurso de apelación.
[Continúa…]
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