Condenado por omisión a la asistencia familiar es absuelto y exonerado de pensión alimenticia si resulta no ser el padre biológico del menor [Revisión de Sentencia NCPP 521-2019, Pasco]

Fundamento destacado: Quinto. Sin embargo, como resultado del proceso de cese de pensión de alimentos que dicho sentenciado inició contra el demandado B.B.B.M. —agraviado a favor de quien se instituyó la pensión de alimentos—, el treinta de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado de Paz Letrado de la provincia Daniel Alcides Carrión de Pasco emitió sentencia (foja 405 del cuaderno de ejecución) declarando fundada la demanda y, como consecuencia, el cese de la obligación alimentaria en favor de B.B.B.M., referida a la pensión de alimentos fijada en S/ 150 (ciento cincuenta soles). En el apartado 41 de la referida sentencia, se determinó que el demandante (sentenciado accionante) demostró con la prueba biológica de ADN, emitida por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, que el demandado B.B.B.M., en su condición de hijo alimentista, no es su hijo biológico y, en tal sentido, el accionante (procesado) ya no se encuentra en la obligación de acudir al demandado B.B.B.M. con una pensión alimenticia. La decisión en esta materia se ampara en el artículo 415 del Código Civil.

Dicha decisión fue confirmada mediante la Sentencia de Vista número 219-2019, contenida en la Resolución número 93, del ocho de julio de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión (foja 413 del cuaderno de ejecución); la cual se encuentra en etapa de ejecución. La decisión tiene el carácter de ejecutoriada, es decir, tiene la calidad de cosa juzgada.


Sumilla: Demanda de revisión de sentencia fundada
Al momento de emitirse la decisión que confirmó la condena del acusado, no se conocía que no estaba obligado a prestar alimentos al menor, lo cual lo libera de toda responsabilidad. En consecuencia, incluso al no tener vínculo paterno-filial con el entonces menor B.B.B.M., la obligación de prestar alimentos cesó por mandato judicial accionado en la vía civil, por lo que no tendría razón de mantenerse una condena en la que no se configuran los elementos del tipo penal por el que se le condenó antes de conocerse dicha decisión. Así, se debe proceder conforme a lo preceptuado por el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 521-2019, PASCO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

VISTOS: la demanda de revisión (admitida en calificación) interpuesta por el encausado Eloy Alejandro Bustillos López contra la sentencia de vista, del dieciséis de abril de dos mil diecinueve (foja 17 del cuadernillo supremo), emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de mayo de dos mil dieciocho (foja 6 del cuadernillo supremo), que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de B.B.B.M., a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y fijó como reparación civil la suma de S/ 400 (cuatrocientos soles) que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Conforme se advierte de las sentencias impugnadas en revisión, el condenado Bustillos López fue encontrado responsable penal del delito de omisión de asistencia familiar. Estas sentencias declararon probado que el citado accionante omitió cumplir con su obligación de prestar alimentos, conforme estaba ordenado en la resolución judicial, en favor de su entonces menor hijo B.B.B.M..
Segundo. La demanda de revisión (foja 1 del cuadernillo supremo), presentada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por el condenado B.L., invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal: prueba nueva.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: