Fundamento destacado: Quinto.- En atención a lo expuesto, resulta de interés general determinar: si el concurso ideal es compatible o incompatible con el procedimiento de acusación complementaria; lo cual justifica la invocación de vulneración de precepto procesal, referido al artículo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal; y, por ende, pueda analizar en forma excepcional, con arreglo a la potestad que confiere a este Tribunal de Casación el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Sumilla. La norma prevista en el numeral 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal, faculta a esta Sala Suprema, de modo optativo y singular, a declarar la admisibilidad del recurso de casación, aun cuando la procedencia de la decisión cuestionada se encuentre limitada; sin embargo, resulta de interés general determinar si el concurso ideal es compatible o no con el procedimiento de acusación complementaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Transitoria
RECURSO CASACIÓN N.° 795-2017/ÁNCASH
AUTO DE CALIFICACIÓN
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Control de admisibilidad
Lima, veintidós de setiembre de dos mil diecisiete
VISTO: El recurso de casación interpuesto por el sentenciado Enrique Máximo Vargas Barrenechea, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fojas ciento cincuenta y seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fojas ciento veintitrés, del diez de abril de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Pública-falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la Fe Pública-falsedad genérica, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad; y fijó en cinco mil soles la suma por concepto de reparación civil; la revocaron en el extremo que lo inhabilita por el periodo de tres años; reformándola, la fijaron en un año solo referido a la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo o comisión de carácter público, previsto en el articulo 36, numeral 2, del Código Penal; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Conforme con el articulo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. El presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva, no se cumple con el principio rector de la pena más alta (summa poena) o gravedad de la pena en su extremo mínimo, por lo que debe constatarse la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para lo cual el recurso del casasionista debe contener una carga extra de justificación, interpretada como “interés casacional”, que prevé el articulo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. La defensa técnica del sentenciado Enrique Máximo Vargas Barrenechea, en su recurso de casación de fojas ciento ochenta y seis, introduce como motivos de casación: a) vulneración de precepto procesal, referido al articulo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal, b) lesión a la garantía procesal de la defensa, y c) vulneración a la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, amparadas en el articulo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal, y en mérito a ello, como supuestos de procedencia excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sustenta que:
i) Una imputación basada en el concurso ideal de delitos es incompatible con un procedimiento de acusación complementaria, ya que el concurso ideal exige la unidad de acción que hace desaparecer el elemento de acusación complementaria “nuevo hecho”.
ii) La presentación del requerimiento de acusación complementaria tiene como limite temporal “antes de la culminación de la actividad probatoria’’, ya que la aplicación del principio de preclusión no permite la reapertura de la actuación de medios de prueba.
iii) El requerimiento de acusación complementaria debe ser sometido al análisis de legalidad formal lo que genera la emisión de un auto de aprobación de acusación complementaria. Indica que debe ser materia de análisis en la sentencia final que determinada la concurrencia de nuevo hecho y este es merecedor de una calificación legal distinta.
iv) El escrito de acusación complementaria no puede remitirse al principio de oralidad para no motivar su requerimiento, ello lesionaría la garantía de la defensa eficaz y, por tanto, el principio de igualdad de armas.
La defensa alega que no se respetó el artículo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal, que regula el procedimiento de la acusación complementaria, porque no se verificó la existencia de un hecho nuevo como elemento requerido, pues todas las disposiciones fiscales fueron emitidas bajo la misma imputación fáctica; de la misma forma, las dos acusaciones fiscales y también el auto de enjuiciamiento, recogen el mismo hecho; en el requerimiento escrito de la acusación complementaria no se sustenta la presencia de un hecho nuevo, es más, en la audiencia, el fiscal se limitó a la lectura integra del requerimiento escrito. Debe advertirse que desde las diligencias preliminares la Fiscalía sustenta el mismo hecho.
También sostiene que se permitió la formulación de acusación complementaria culminada ya la actividad probatoria; tampoco se recabó o informó al acusado la posibilidad de recabar su declaración, ni se informó a la defensa la posibilidad de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nueva prueba.
CUARTO. Se advierte que el Fiscal formuló acusación directa (fojas uno del expediente judicial) contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea, por la comisión del delito de falsedad genérica; y en la audiencia de control de acusación, como consta en el auto de enjuiciamiento, del ocho de abril de dos mil dieciséis (fojas dos, expediente de Debates), cambió de tipificación y formuló acusación por la comisión del delito de falsa declaración en
procedimiento administrativo, acusaciones que mantuvieron la misma imputación fáctica.
Con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Fiscal presentó acusación complementaria, por el delito de falsedad genérica, la que fue introducida en el juicio oral en la audiencia del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, bajo el presupuesto de la inclusión de un nuevo hecho, sin sustentarlo o precisarlo en el escrito o requerimiento oral; no obstante, sí oralizó el medio de prueba, eso es el Informe emitido por Francisco Javier Martínez Concha, jefe de la División de Educación Superior de Chile, del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; y como sustento del caso señaló que se presentó un concurso ideal de delitos, posición que también fue asumida por la Sala Superior.
Al respecto, es pertinente señalar que el concurso ideal de delitos tiene como requisito medular la existencia de un solo hecho, unidad de acción; y el procedimiento de acusación complementaria, como presupuesto de la inclusión de un hecho nuevo.
QUINTO. En atención a lo expuesto, resulta de interés general determinar: si el concurso ideal es compatible o incompatible con el procedimiento de acusación complementaria; lo cual justifica la invocación de vulneración de precepto procesal, referido al artículo 374, inciso 2, del Código Procesal Penal; y, por ende, pueda analizar en forma excepcional, con arreglo a la potestad que confiere a este Tribunal de Casación el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
SEXTO. No es del caso aceptar la casación por vulneración a la garantía procesal de la defensa que alega, en tanto la propia norma procesal –inciso 3, del artículo 374, del Código Procesal Penal– determina que las partes tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa; en lo atinente a la vulneración de la garantía procesal, sobre el límite temporal para introducir el escrito de acusación complementaria. Al respecto, la citada norma es clara, pues de plano autoriza al fiscal a introducir el escrito de acusación complementaria en el juicio oral; y, en lo atinente a la lesión de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, por
no haber emitido pronunciamiento expreso a la procedibilidad de la acusación complementaria, conforme con la etapa del proceso, se rige por el principio de oralidad; por tanto, no se requiere de resolución motivada para su aceptación, más aún si la introducción de la acusación complementaria es una facultad que le otorga la norma procesal al Fiscal.
[Continúa…]