Concesión de beneficios penitenciarios exige una evaluación judicial previa que confirme la rehabilitación del penado [Exp. 1594-2003-HC/TC, ff. jj. 16-17]

Fundamentos destacados: 16. En efecto, si mediante los beneficios penitenciarios, como la libertad condicional o la semilibertad, se autoriza legalmente que la pena impuesta por un juez pueda eventualmente suspenderse antes de su total ejecución, tal autorización está condicionada a que los fines de la pena, a los que se refiere el inciso 22) del artículo 139° de la Constitución, se hayan cumplido. “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena […], es decir, en la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos en la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta, haciendo así una aplicación del principio de sentencia indeterminada y ofreciendo al penado estímulos gratificantes para lograr su adhesión a esos modos de comportamiento que puedan valorarse como indiciarios de esa evolución positiva, cumpliendo las prescripciones de un programa de tratamiento individualizado” (Ignacio Berdugo Gómez y Laura Zúñiga Rodríguez, Manual de Derecho Penitenciario, Editorial Colez-Universidad de Salamanca, Madrid, 2001, pp. 377-378).

De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que éste está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras, evidentes y razonables, de haberse reeducado y rehabilitado.

Ese es el criterio que se desprende de diversas disposiciones del Código de Ejecución Penal. Así, por ejemplo, su artículo 50°, in fine, establece que “El beneficio será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito […]”.

Del mismo modo, el artículo 55° del mismo cuerpo legal precisa que “La liberación condicional se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio; luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia. El beneficio será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días”.

El mismo criterio ha sido establecido por este Tribunal en la STC N.° 1607-2003-HC/TC, en la cual sostuvo que “Conforme al artículo 139°, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico cuentan con cobertura beneficios, tales como la liberación condicional, que permiten al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena, siempre que se haya logrado su rehabilitación”. De ahí que “[..] En atención a dicho fin preventivo de la pena que legitima el beneficio de liberación condicional, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. Por ello que el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[…] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

17. En resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud de acogimiento a un determinado beneficio penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido por el INPE en torno a si se cumplieron los fines de la pena, y se redujera la labor del juez a evaluar sólo si se cumplió el plazo que la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces se desvincularía al juez de la verificación de una tarea que constitucionalmente le compete.


EXP. N.º 1594-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

MAXIMO LLAJARUNA SARE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Llajaruna Sare contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 5 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Aguilar Perea, alegando que la expedida resolución de fecha 28 de febrero de 2003, que declaró improcedente el beneficio de liberación condicional, viola su derecho a la libertad individual. Manifiesta que fue condenado por hechos que sucedieron entre 1989 y 1990, cuando no se encontraba vigente la Ley 25475, sino la 25031 que, a su vez, modificó la Ley 24700; agregando que aun cuando el artículo 5o de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está vigente, ni ninguna otra, dado que los Decretos Legislativos 895 y 896 fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Por otra parte, los magistrados emplazados responden uniformemente que al emitir la resolución cuestionada no se ha resuelto arbitrariamente, sino que se ha considerado que el actor no cumplía los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de liberación condicional.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2003, declara infundado el hábeas corpus, por considerar que cuando el accionante cometió el  delito se encontraba vigente la Ley 24651, que prohibía la concesión de beneficios penitenciarios, por lo que es de aplicación, a su caso, el Decreto Legislativo 927, que establece dichos beneficios para quienes hubieran cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente no ha cumplido el requisito de haber cumplido los tres cuartos de la pena, exigido por el Decreto Legislativo 927.

[Continúa…]

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