Fundamentos destacados: 22. Para determinar si la acción penal ha prescrito, el artículo 84 del Código Penal, prevé los supuestos de suspensión de la prescripción: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Ello significa que en los procesos de extradición el solo cómputo de la pena que fijan los tipos penales conforme a los artículos 80 y 83 del Código Penal no es suficiente, la lectura de estas disposiciones deben darse bajo el método de interpretación sistemático con el artículo 84 del Código Penal, que prevé supuestos de suspensión de la acción penal y en esa dirección tenemos a nivel de jurisprudencia de esta Alta Corte, la Extradición Pasiva N.° 42-2012/Callao, del 15 de enero de 2014, fundamento décimo, que estableció:
[…] se configuró la suspensión de dichos plazos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código sustantivo. En efecto, la norma incorpora dos formas de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. En primer lugar, alude a la suspensión de origen, la cual se configura por un imperio legal, directo y absoluto, cuando no es posible el inicio de un proceso penal sin previa autorización específica que regula la ley, por ejemplo la inmunidad parlamentaria. Y en segundo lugar, se refiere también a la suspensión sobreviniente, que es la que tiene lugar en función a una circunstancia posterior a la incoación del proceso penal, pero que impide su prosecución hasta que el obstáculo producido sea superado
En el caso sub lite, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en la ejecutoria [.] este Supremo Tribunal reservó su pronunciamiento hasta que en la vía extrapenal se resuelva la solicitud de restitución internacional de menor, promovida contra el extraditable. La misma que fue amparada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, vía recurso de casación [.] Por lo que se configura la modalidad de suspensión, que justifica la vigencia de la acción penal.
23. En este punto, es pertinente citar el Expediente A.V. 09-2004, Ejecutoria del 26 de julio de 2006, Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuyo fundamento 4, ha señalado:
[…] el artículo 84 del Código Penal peruano, prescribe: “si el comienzo o la continuación del penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido; que la citada disposición exige como presupuesto que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción, en primer lugar que pre exista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o continuación del proceso penal incoado; y en segundo lugar que la decisión que incida sobre la iniciación o la continuación el proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no puede instaurarse.
Y en el fundamento 7, de la citada resolución:
[…] es precisar que el citado artículo 84 del Código Penal, no establece que el procedimiento, en el que se resolverá la cuestión jurídica controvertida que incida causalmente en el comienzo o la continuación del proceso penal, debe terne una naturaleza extra penal, civil, contenciosa, administrativa, parlamentaria o constitucional; que en efecto, la disposición solo estipula que se trate de “otro procedimiento” y sin duda, otro procedimiento es el de extradición, que aun cuando relacionado con el que lo originó, tiene su propio objeto y estatuto jurídico; es, en suma un procedimiento distinto del proceso penal propiamente dicho y, además, debe resolverse por una autoridad distinta de la que tiene a cargo la causa; que la presencia del imputado en otro país, y la necesidad de una extradición debidamente instaurada, constituye lo que propiamente es la razón de ser de la suspensión, un obstáculo legal que impide que la acción penal prosiga”.
24. Lo expuesto nos lleva a afirmar que en este caso estamos ante un supuesto de suspensión derivada al activarse este proceso de extradición que tiene vinculación directa con el proceso a cargo de la autoridad requirente, pero que por su naturaleza es diferente al proceso penal ante la República Federativa de Rusia. Desde esta perspectiva encuentra una interpretación armónica las disposiciones 80, 83 y 84 del Código Penal, respecto al cómputo de la prescripción en los procesos de extradición.
Sumilla. Interpretación sistemática de la prescripción. Para determinar si la acción penal ha prescrito, el artículo 84 del Código Penal, prevé los supuestos de suspensión de la prescripción: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Ello significa que en los procesos de extradición el solo cómputo de la pena que fijan los tipos penales conforme a los artículos 80 y 83 del Código Penal no es suficiente, la lectura de estas disposiciones deben darse bajo el método de interpretación sistemático con el artículo 84 del Código Penal, que prevé supuestos de suspensión de la acción penal.
Lo expuesto nos lleva a afirmar que en este caso estamos ante un supuesto de suspensión derivada al activarse este proceso de extradición que tiene vinculación directa con el proceso a cargo de la autoridad requirente, pero que por su naturaleza es diferente al proceso penal ante la República Federativa de Rusia. Desde esta perspectiva encuentra una interpretación armónica las disposiciones 80, 83 y 84 del Código Penal, respecto al cómputo de la prescripción en los procesos de extradición.
Entonces, cumplidos los supuestos y formalidades, debidamente explicadas en considerandos anteriores y conforme al principio de reciprocidad, previsto en el artículo 508, último párrafo, del Código Procesal Penal, el Estado requerido (Perú) solicita al Estado requirente (Rusia) un trato igualitario cuando en su caso solicite la extradición de alguna persona. En este caso, se ampara la solicitud de extradición pasiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N.° 86-2020, CALLAO
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTA: en audiencia pública, vía herramienta tecnológica Google Meet, este Supremo Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de extradición pasiva, formulada por la República Federativa de Rusia, a las autoridades de la República del Perú, respecto al ciudadano ruso DMITRIY YURYEVICH PALMOV requerido por el Tribunal del Distrito Tsentralny de la ciudad de Tver, por los delitos previstos en el punto 6, apartado 2, artículo 165 (ocasionar daños materiales, particularmente cuantioso y a gran escala a un propietario mediante el engaño y abuso de confianza sin la existencia de hurto), en el apartado 1, del artículo 186 (venta de otros documentos de pago, falsificación que no constituye títulos valores) del Código Penal de la Federación de Rusia, a efectos de que cumpla con la detención cautelar impuesta en el proceso.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA
1. Se requiere la extradición del ciudadano ruso DMITRIY YURYEVICH PALMOV, conforme con el principio de reciprocidad. En el caso, entre la República del Perú y la República Federativa de Rusia no existe tratado bilateral de extradición.
Por ello, se procede conforme con el numeral 1, del artículo 508, del Código Procesal Penal, el cual prescribe que las relaciones entre las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 2 y 3 del Expediente N.° 1129- 2008-PHC/TC, al respecto ha señalado:
[…] la extradición es un instituto jurídico que permite vía convencional o apelando al principio de reciprocidad de los Estados la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación del procesado o condenado en la comunidad política de destino.
Por tanto, corresponde, conforme con las normas de derecho interno como son los artículos 513 al 524 y siguientes del Código Procesal Penal, entre otras disposiciones que regulan la extradición pasiva, los presupuestos mínimos para su procedencia, así como las garantías constitucionales, entre ellas, el respeto del conjunto de garantías constitucionales del requerido, y respecto al trámite interno.
En dicho marco corresponde evaluar si se cumplen con los presupuestos para acceder a la extradición pasiva del requerido, conforme con las normas de derecho interno.
IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL EXTRADITURUS
2. El extraditable DMITRIY YURYEVICH PALMOV, es ciudadano ruso y se encuentra debidamente identificado con Pasaporte N.° 717915659, nacido en la ciudad de Leninsk, región Kyl Ordinsk, República de Kazajstan, el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, conforme consta del informe de página 9.
Asimismo, conforme a la alerta roja internacional N.° 2016/14681 -p.09- con fecha de publicación y actualización 23 de mayo de 2019, el requerido ha sido solicitado por la OCN INTERPOL – Moscú, Rusia, a mérito de N.° S/N del 28 de diciembre de 2015, por la Unidad de investigación de actividades delictivas organizadas de la Dirección de Investigación de la Dirección del Ministerio del Interior de Rusia en la región de Tver, expedida el 10 de noviembre de 2015.
HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN FISCAL AL EXTRADITURUS
3. Los hechos por los que ha sido requerido DMITRIY YURYEVICH PALMOV, conforme consta transcrita la resolución -página 82-, radica en que desde septiembre de 2011 a junio de 2014, en su calidad de director de las empresas Favorit y Favorit+, cometió daños materiales a la empresa Tverteplo por medio de engaño y abuso de confianza por un total de 86 812 883 rublos.
Este activo disponible Dmitriy Yuryevich Palmov que es un intermediario entre la empresa Tverteplo y los residentes de las casas que han cumplido con las obligaciones de pagar los registros públicos, a pesar de la disponibilidad de dinero en las cuentas corrientes; es decir, una oportunidad real para cumplir con sus obligaciones, la energía termal suministrada no pagó, engañando a los representantes de la empresa Tverteplo.
En el mismo periodo de tiempo, Dmitriy Yuryevich Palmov realizó con el fin de transferir recursos monetarios de las cuentas de las empresas controladas por él, Favorit y Favorit+, a las cuentas de otras empresas comercializó documentos de pago falsos —órdenes de pago— por motivos ficticios que envió el banco para su ejecución, con lo que comercializó órdenes de pago falsas, lo que llevó a la retirada ilícita de recursos monetarios de las empresas antes indicadas a un volumen de negocios incontrolado.
Con sus acciones, Dmitriy Yuryevich Palmov causó daños materiales a la empresa Tverteplo por el total de 86 812 883 rublos, equivalente a 2 520 004 -textual- dólares estadounidenses, que es el tamaño especialmente grande, que legalmente debería haber ingresado a los fondos Tverteplo.
ITINERARIO DE LA EXTRADICIÓN
4. Mediante Oficio N.° 030-2020-DIRNIC-PNP/DIRINCRI-DIVP-JR- DEPREQ-SECREQ-AIJCH, del 28 de enero de 2020, se puso a disposición del juez penal provincial de Turo del Callao, al requerido, al haber sido intervenido en el Control de Salidas Nacionales del AIJCH-Callao, en circunstancias que pretendía viajar de la ciudad de Lima a la ciudad de Cusco -p.01-.
5. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución N.° 03, del 30 de enero de 2020 -p.31-, declaró la legalidad de la detención del reclamado, dispuso se inicie el procedimiento de extradición y ordenó la detención preventiva del citado, por el plazo de sesenta días.
6. Posteriormente, mediante Resolución N.° 06, del 28 de julio de 2020, se resolvió poner en conocimiento que el plazo de detención preventiva con fines de extradición del reclamado vencía el 30 de julio de 2020, exhortó a Cooperación Judicial Internacional por no presentar la demanda o solicitud formal de extradición -p.65-.
7. Mediante el Oficio N.° 5056-2020-MP-FN-UCJIE -p.72-, del 30 de julio de 2020, la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, remite el OF. RE (OCJ) N.° 4-3-A/1617 y sus anexos, que contiene la solicitud formal de extradición del requerido por las autoridades de la República Federativa de Rusia.
8. El citado órgano jurisdiccional, mediante Resolución N.° 07, del 15 de agosto de 2020, resolvió declarar nulo de oficio la Resolución N.° 06, que ahora sería la N.° 05, con la aclaración realizada; por ende, el plazo de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Dmitriy Yuryevich Palmov, quedó suspendido desde el 11 de marzo de 2020 -p. 124-.
9. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución N.° 08, del 28 de agosto de 2020, resolvió admitir a trámite la demanda de extradición del requerido, disponer la detención hasta que concluya el proceso de extradición y se dispuso que se eleve el cuaderno de extradición a este Tribunal Supremo -p.129-.
10. Mediante resolución suprema, del 30 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Transitoria de este Tribunal Supremo, resolvió devolver el cuaderno de extradición al órgano jurisdiccional de origen, a fin de que cumpla en el día y bajo responsabilidad con subsanar las siguientes omisiones: a) anexar los informes de la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los casos en que el principio de reciprocidad ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición; así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado; b) anexar la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso; c) se aclare las resoluciones número uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete conforme a la documental donde se consigna al requerido por su nombre: Dmitriy Yuryevich Palmov; y d) se precise por qué solo alude al delito de daños.
11. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución N.° 9, del 7 de abril de 2021 -página 149-, aclaró dos extremos: a) los nombres correctos del requerido es nombre: Dmitriy, patronímico: Yuryevich y apellido: Palmov, y b) al requerido se le está investigando por el delito de fraude comercial, solicitada por el país de Rusia y en virtud al acta de audiencia de control de detención con fines de extradición del treinta de enero de dos mil veinte -página 29- y dispuso elevar el cuaderno a este Supremo Tribunal.
12. Entonces, absueltas dichas observaciones y cumplido el trámite respectivo, se ha elevado el cuaderno de extradición a esta Sala Penal Suprema. Se realizó el traslado de las actuaciones incoadas por el órgano jurisdiccional, a las partes procesales concernidas. Por lo tanto, previa audiencia pública, realizada con la presencia de la defensa del requerido y la intérprete, corresponde emitir la resolución consultiva respectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
13. La extradición es un instituto jurídico que permite vía convencional o apelando al principio de reciprocidad de los Estados la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación del procesado o condenado en la comunidad política de destino. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un procesado o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena .
14. Las relaciones de extradición y reciprocidad entre la República del Perú y la República Federativa de Rusia, como se ha señalado en el fundamento 1 de la presente resolución consultiva, se enmarcan en el principio de reciprocidad.
15. La extradición pasiva del requerido DMITRIY YURYEVICH PALMOV, conforme al pedido formal de extradición, presentada el 10 de marzo de 2020, es a mérito de la resolución emitida por el Tribunal del distrito Tsentralny de la ciudad de Tver, del 28 de diciembre de 2015, para que el requerido comparezca en calidad de acusado por los delitos de ocasionar daños materiales, particularmente cuantioso y a gran escala a un propietario mediante el engaño y abuso de confianza sin la existencia de hurto, y por la venta de otros documentos de pago, falsificación que no constituye títulos valores. Se seleccionó una medida preventiva consistente en la detención cautelar, por lo que se emitió la orden de arresto correspondiente y se declaró su búsqueda.
PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
16. Corresponde constatar que el hecho punible descrito en el fundamento 3 de la presente resolución consultiva, constituya delito tanto en el país requirente como en el país requerido, denominado principio de doble incriminación, vinculado al principio de legalidad penal prescrito en el literal c, inciso 24, del artículo 24, de la Constitución Política del Perú.
17. Así, del estudio de los cargos formulados por el Estado requirente y realizado el juicio de subsunción del hecho punible descrito en el fundamento 3 de la presente resolución consultiva, en el Código Penal de la Federación Rusa, se tipificó como delito de ocasionar daños materiales, particularmente cuantioso y a gran escala a un propietario mediante el engaño y el abuso de confianza sin la existencia de hurto, en el artículo 165.2b, que prescribe:
1. Infligir daño a la propiedad a un propietario u otro dueño de la propiedad por engaño o abuso de confianza cuando no hay prueba de desfalco o malversación en gran escala. 2. El hecho previsto en la primera parte de este artículo: b) que ha infligido daño en gran escala, será penalizado con trabajo obligatorio por un periodo de hasta 5 años y con restricción de la libertad por un periodo de hasta 2 años, o sin la privación de la libertad por un periodo de hasta 5 años, acompañado de una multa en la cantidad de hasta 80 mil rubios o en la cantidad de un sueldo u otros ingresos del culpable por un periodo de hasta 6 meses o sin esta y con restricción de la libertad por un periodo de hasta 2 años o sin esto.
Y, por la venta de otros documentos de pago, falsificación que no constituye títulos valores, previsto en el artículo 186.1, que prescribe:
La producción con el propósito de la venta, de tarjeta de crédito y/o debido falsificada u otros documentos de pago falsificados, que no son valores, será penalizado con el trabajo obligatorio por un periodo de hasta 5 años o con la privación de la libertad por un periodo de hasta 6 años o con una multa en la cantidad de 100 mil hasta 300 mil rublos o en la cantidad de un sueldo u otros ingresos del culpable por un periodo de un año hasta 2 años.
18. En la legislación peruana, Código Penal peruano, conforme se ha descrito en el fundamento 4, el órgano jurisdiccional adecuó la conducta al delito de fraude comercial, en virtud al acta de audiencia de control de detención con fines de extradición del 30 de enero de 2020 -página 29-.
El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, está tipificado en el artículo 198, para el caso serían los numerales 1, 2 y 8 -modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29307- del Código Penal peruano, que prescribe:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. […] 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
Y el delito contra la fe pública – falsificación y uso de documento privado, tipificado en el artículo 427, primer y segundo párrafo, del citado cuerpo sustantivo peruano, prescribe:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
19. Ahora, a efectos de la prescripción de la responsabilidad penal, en el Código Penal de la Federación Rusa, conforme con la transcripción -p.19-, en el capítulo 11 artículo 78, prevé que la liberación de la responsabilidad penal a causa de la expiración del estatuto de limitaciones. 1. Una persona será liberada de responsabilidad penal si los siguientes plazos han expirado desde el día de la perpetración del delito: b) seis años después de la perpetración de un delito de mediana gravedad; c) diez años después de la perpetración de un delito grave, y 3. Si la expiración de los plazos del estatuto de limitaciones será parada si la persona, que ha cometido el delito, evade la investigación y/o del Tribunal.
En este caso, la expiración de los plazos del estatuto de limitaciones será reanudada desde el momento de detención de esta persona o desde el momento de su reconocimiento de culpabilidad. Es decir, en dicho estado la acción penal no ha prescrito.
20. En el Código Penal peruano, en el artículo 78, numeral 1, prevé que la acción penal se extingue por prescripción. Así también, el artículo 80 del referido cuerpo legal, establece, que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad y el artículo 83 del Código Penal peruano, prevé en su último párrafo, que, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
21. El Código Procesal Penal peruano, en el artículo 517, numeral 2, literal c, prescribe: “2. La extradición no tendrá lugar, igualmente: c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana”.
22. Para determinar si la acción penal ha prescrito, el artículo 84 del Código Penal, prevé los supuestos de suspensión de la prescripción: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. Ello significa que en los procesos de extradición el solo cómputo de la pena que fijan los tipos penales conforme a los artículos 80 y 83 del Código Penal no es suficiente, la lectura de estas disposiciones deben darse bajo el método de interpretación sistemático con el artículo 84 del Código Penal, que prevé supuestos de suspensión de la acción penal y en esa dirección tenemos a nivel de jurisprudencia de esta Alta Corte, la Extradición Pasiva N.° 42-2012/Callao, del 15 de enero de 2014, fundamento décimo, que estableció:
[…] se configuró la suspensión de dichos plazos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código sustantivo. En efecto, la norma incorpora dos formas de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. En primer lugar, alude a la suspensión de origen, la cual se configura por un imperio legal, directo y absoluto, cuando no es posible el inicio de un proceso penal sin previa autorización específica que regula la ley, por ejemplo la inmunidad parlamentaria. Y en segundo lugar, se refiere también a la suspensión sobreviniente, que es la que tiene lugar en función a una circunstancia posterior a la incoación del proceso penal, pero que impide su prosecución hasta que el obstáculo producido sea superado
En el caso sub lite, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en la ejecutoria [.] este Supremo Tribunal reservó su pronunciamiento hasta que en la vía extrapenal se resuelva la solicitud de restitución internacional de menor, promovida contra el extraditable. La misma que fue amparada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, vía recurso de casación [.] Por lo que se configura la modalidad de suspensión, que justifica la vigencia de la acción penal.
23. En este punto, es pertinente citar el Expediente A.V. 09-2004, Ejecutoria del 26 de julio de 2006, Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuyo fundamento 4, ha señalado:
[…] el artículo 84 del Código Penal peruano, prescribe: “si el comienzo o la continuación del penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido; que la citada disposición exige como presupuesto que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción, en primer lugar que pre exista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o continuación del proceso penal incoado; y en segundo lugar que la decisión que incida sobre la iniciación o la continuación el proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no puede instaurarse.
Y en el fundamento 7, de la citada resolución:
[…] es precisar que el citado artículo 84 del Código Penal, no establece que el procedimiento, en el que se resolverá la cuestión jurídica controvertida que incida causalmente en el comienzo o la continuación del proceso penal, debe terne una naturaleza extra penal, civil, contenciosa, administrativa, parlamentaria o constitucional; que en efecto, la disposición solo estipula que se trate de “otro procedimiento” y sin duda, otro procedimiento es el de extradición, que aun cuando relacionado con el que lo originó, tiene su propio objeto y estatuto jurídico; es, en suma un procedimiento distinto del proceso penal propiamente dicho y, además, debe resolverse por una autoridad distinta de la que tiene a cargo la causa; que la presencia del imputado en otro país, y la necesidad de una extradición debidamente instaurada, constituye lo que propiamente es la razón de ser de la suspensión, un obstáculo legal que impide que la acción penal prosiga”.
24. Lo expuesto nos lleva a afirmar que en este caso estamos ante un supuesto de suspensión derivada al activarse este proceso de extradición que tiene vinculación directa con el proceso a cargo de la autoridad requirente, pero que por su naturaleza es diferente al proceso penal ante la República Federativa de Rusia. Desde esta perspectiva encuentra una interpretación armónica las disposiciones 80, 83 y 84 del Código Penal, respecto al cómputo de la prescripción en los procesos de extradición.
25. Sentado lo expuesto y lo descrito en el fundamento 18 de la presente resolución consultiva, los delitos de administración fraudulenta, y falsificación y uso de documento privado, están sancionados con una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad -plazo ordinario-, sumado el plazo extraordinario -plazo máximo más la mitad-, es seis años de pena privativa de la libertad.
Entonces, realizado el cómputo de la fecha de comisión del ilícito, desde el mes de septiembre de 2011 a junio de 2014, a la fecha suspensión del plazo de prescripción, esto es, con la solicitud de la extradición contra el requerido, que data 11 de marzo de 2020 conforme al cargo de recepción -página 61- transcurrió 5 años, 8 meses y 11 días. Es decir, la acción penal en el Estado peruano también está vigente.
26. Asimismo, también se ha cumplido con los requerimientos formales, pues a la solicitud de extradición se adjuntó:
a) Copia certificada—traducción— de la resolución de la comparecencia como acusado, del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en donde el investigador superior del departamento de investigación de la unidad de investigación de actividades delictivas organizadas de la Dirección de Investigación de la Dirección del Ministerio del Interior de Rusia, decidió abrir actuaciones penales a Dmitriy Yuryevich Palmov en calidad de imputado por los delitos previstos en el párrafo “B” de la segunda parte del artículo 165 y la primera parte del artículo 187 del Código Penal de la Federación de Rusia -p.82-.
b) Copia certificada —traducción— de resolución de la búsqueda de sospechoso (acusado), de diez de noviembre de dos mil quince, en donde el jefe del Departamento de servicios de la policía de Kuvshinovsky del Ministerio del Interior de Rusia “Torzhoksky, adscrito al Departamento de investigación de la unidad de investigación de actividades delictivas organizadas de la Dirección de Investigación de la Dirección del Ministerio del Interior de Rusia, decidió declarar en la búsqueda, encargar la búsqueda y extradición de Dmitriy Yuryevich Palmov -p.86-.
c) Copia certificada —traducción— de resolución del anuncio del acusado en la búsqueda internacional, del veintiocho de diciembre de dos mil quince, en donde el oficial de operaciones decidió declarar al ciudadano ruso Dmitriy Yuryevich Palmov en la búsqueda internacional, preparar y enviar a la Oficina Central Nacional de Interpol, notificar al Departamento de investigación de la unidad de investigación de actividades delictivas organizadas de la Dirección de Investigación de la Dirección del Ministerio del Interior de Rusia y al fiscal de la Fiscalía del Distrito Central de Tver, el asesor de Justicia Emelyanov A.V. -p.91-.
d) Copia certificada —traducción— del Decreto sobre la elección de detención como medida preventiva, del veintiocho de diciembre de dos mil quince, emitido por la jueza del Tribunal del distrito central de la ciudad de Tver A.v. Vorobiev, quien decretó que la apelación de D.V. Kodanev, el procurador delegado de la Oblast de Tver, sea concedida en parte. El decreto del tribunal del distrito central de la ciudad de Tver del veintiocho de diciembre de dos mil quince, con respecto a Dmitriy Yuryevich Palmov, será enmendado: omitir de la parte final del decreto la determinación de que el cálculo de la sentencia empiece del momento de captura. Considerar que el cálculo de la sentencia empiece el momento de la extradición del acusado a la Federación Rusa o el momento de detención del acusado en la Federación Rusa. -p.98-
e) Copia certificada —traducción— del Certificado del Caso Penal N.° 0470117, emitido por el investigador superior del Departamento de Asuntos Internos del Departamento de Investigaciones del Departamento de investigación de la unidad de investigación de actividades delictivas organizadas de la Dirección del Ministerio del Interior de Rusia en la región de Tver, en donde se da cuenta de los hechos y circunstancias del proceso en contra de Dmitriy Yuryevich Palmov. -p. 105-
f) Pasaporte nacional de la Federación de Rusia de Dmitriy Yuryevich Palmov. -p.111-
g) Copia certificada —traducción— del extracto del Código Penal de la Federación de Rusia -p.115 y 118-
27. Asimismo, en el Certificado del Caso Penal N.° 0470117-p.105-, se extraen los siguientes indicios:
a) Testimonio del representante de la víctima Kuzmina A.V. que advirtió de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicó que la empresa Favorit y Favorit+ sus acciones expresadas en el incumplimiento de los fondos para la energía termal suministrada, causó daños a la empresa Tverteplo en una cantidad particularmente grande de 87 176 398 rublos que violaron los derechos e intereses protegidos por la ley y el estado de la empresa Tverteplo.
b) El testimonio del testigo Ivanov E.M. —abogado de la empresa Favorit— que advirtió de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicó que el departamento legal no celebró contratos con organizaciones contratistas, la reparación de las casas administradas por la empresa. Confirma que Dmitriy Yuryevich Palmov, en junio de dos mil catorce vendió las cuentas para cobrar por el pago de la vivienda, servicios públicos y otros servicios a partir del dos de junio de dos mil catorce a un precio bajo al Centro de colectores Sodeistvie lo que confirma el personal de este centro.
c) Los testimonios de testigos Ostrykovoy S.O., Redikultseva A.A. — contables de la empresa Favorit — que advirtieron de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicaron que en junio de dos mil catorce Dmitriy Yuryevich Palmov ordenó emitir órdenes de caja entrantes al llegar dinero del Centro de colectores Sodeistvie, del hecho de vender cuentas por cobrar por servicios públicos, pero no ingresar estos fondos en la caja y destruir las órdenes completadas. La documentación contable y financiera y económica de la empresa Favorit y Favorit+ fue sacada de la oficina por personas desconocidas.
d) El testimonio del testigo Koval O. M. —contable de la empresa Favorit— que advirtió de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicó que la deuda existente entre la empresa Tverteplo se reunió repetidamente con el jefe Favorit y Favorit+ Dmitriy Yuryevich Palmov, pero este último no dio instrucciones para pagar la deuda. La autoridad de distribución de fondos era exclusivamente de Dmitriy Yuryevich Palmov. De dos mil once a dos mil catorce recursos monetarios se transfirieron repentinamente de las cuentas de las empresas Favorit y Favorit+ a las cuentas de las empresas Tasino, Country, Stroi Gorod, Olteks, Konusplus por medio de órdenes de pago. Estas órdenes de pagos podrían ser hechas por ella, Redikultseva A.A. y Palmov D.Y., pero las órdenes de fabricación y dirección de órdenes de pago fueron dadas exclusivamente por Dmitriy Yuryevich Palmov.
e) El testimonio del testigo Ataeva T.S. —jefe de la dirección general de la inspección de la vivienda del estado— que advirtió de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicó que la inspección recibió repetidas quejas de los residentes de las casas atendidas por las empresas de administración de Favorit y Favorit+ de que las actas de reunión de los residentes de estas casas fueron falsificadas y que Dmitriy Yuryevich Palmov no implementa el derecho de los residentes a pagar los servicios públicos “directamente” a las organizaciones de suministro de recursos.
f) Los testimonios de los testigos inquilinos de las casa administradas por las empresas de gestión de las empresas Favorit y Favorit+ que advirtieron de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos a sabiendas y explicó que los trabajos de reparación de las casas se llevaron a cabo por los trabajadores de dicha empresa, las personas externas y organizaciones no participaron.
g) Las conclusiones del Tribunal Arbitral que la deuda de las empresas Favorit y Favorit+ con las empresas Tverteplo ascendió a 24 327 002 rublos y 48 315 528 rublos.
h) Los documentos bancarios incautados de empresas Tasino, Country, Stroi- Gorod, Olteks, Konusplus durante el estudio de los cuales se encontró que estas organizaciones tienen signos de “las empresas fantasmas”.
i) Los extractos bancarios incautados en las cuentas corrientes de las empresas Favorit y Favorit+ que prueban la transferencia de dinero de la población para el pago de servicios públicos a las cuentas de estas empresas y no transferir más recursos monetarios a la empresa Tverteplo.
j) La conclusión del experto que advirtió de la responsabilidad penal por dar testimonios falsos. Según esta conclusión, la deuda de las empresas Favorit y Favorit+ con la empresa Tverteplo a partir del tres de junio de dos mil catorce ascendió a 86 812 883 rublos. Los recursos monetarios indicados estaban en las cuentas de las empresas Favorit y Favorit+ pero la deuda con la empresa Tverteplo no se pagó, el dinero se distribuyó a otras necesidades.
28. Además, se precisa lo siguiente:
a) El delito en cuestión no tiene carácter político ni es conexo con un ilícito de esta naturaleza.
b) El delito atribuido está sancionado, en ambos países, con una pena privativa de libertad superior a dos años.
c) El requerido no ha sido objeto de resolución firme, en ambos países, por los hechos materia de investigación.
d) La acción penal no ha prescrito conforme a los fundamentos 19 al 25 de la presente resolución consultiva.
e) El delito incriminado ocurrió en territorio de la la República Federativa de Rusia.
f) La extradición incoada no obedece a propósitos persecutorios por razón de opiniones políticas, nacionalidad, raza, sexo o religión del extraditable.
g) No existe razón alguna para temer que se perjudicará el ejercicio del derecho de defensa en juicio u otra garantía derivada del debido proceso. El procesamiento correrá a cargo de un órgano jurisdiccional ordinario que integra la estructura judicial de la República Federativa de Rusia.
29. Entonces, cumplidos los supuestos y formalidades, debidamente explicadas en considerandos anteriores y conforme al principio de reciprocidad, previsto en el artículo 508, último párrafo, del Código Procesal Penal, el Estado requerido (Perú) solicita al Estado requirente (Rusia) un trato igualitario cuando en su caso solicite la extradición de alguna persona. En este caso, se ampara la solicitud de extradición pasiva.
30. Por último, la abogada defensora del reclamado, en la audiencia de extradición, señaló que los hechos fueron tipificados por el Juzgado de Investigación Preparatoria, en el delito de daños, previsto en el artículo 205 del Código Penal peruano. Afirmó, que los delitos por los cuales se ha tipificado los hechos, e incluso si se adecuaría al artículo 198 del Código Penal peruano, han prescrito en la legislación rusa y peruana y solicitó se ordene la inmediata libertad al requerido, conforme al Expediente N.° 810-2002-HC/TC – Lima, del 21 de junio de 2002, en el que se dispuso la excarcelación del requerido, conforme a lo previsto por el artículo 3 del Código Penal y se devuelvan sus pertenencias descritas en el acta de registro personal.
30.1. Sobre la primera pretensión es cierto que mediante resolución suprema, del 30 de septiembre de 2020, este Tribunal Supremo, resolvió devolver el cuaderno de extradición al órgano jurisdiccional de origen, para que justifique la mención del delito de daños; sin embargo, como se ha señalado en el fundamento 11 de la presente resolución consultiva; mediante resolución del siete de abril de dos mil veintiuno -página 149-, aclaró que al requerido se le está investigando por el delito de fraude comercial, solicitado por la República Federativa de Rusia, en virtud al acta de audiencia de control de detención con fines de extradición del treinta de enero de dos mil veinte -página 29-.
A ello, este Supremo Tribunal ha encuadrado los hechos en el artículo 198, numerales 1, 2 y 8 y 427, segundo párrafo, del Código Penal peruano, quedando así superado el requisito de la tipificación legal. Precisado lo anterior y analizado en los fundamentos 19, 20, 21, y 22 de la presente resolución consultiva, la acción penal a la fecha se encuentra vigente. La pretensión no se ampara.
30.2. Ahora, respecto a la solicitud de excarcelación del requerido, conforme se ha señalado en el fundamento 9, de la presente resolución consultiva, mediante Resolución N° 08, del 28 de agosto de 2020, se resolvió admitir a trámite la demanda de extradición, y disponer la detención hasta que se concluya el proceso de extradición. Ahora, el fundamento 5 del Expediente N.° 810-2002-HC/TC-Lima, del 21 de junio de 2002 citado por la defensa, estableció: “[…] conforme a lo establecido por el artículo 3 del Código Penal, la Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero, situación que en el caso de autos ha acontecido al haberse aplazado la extradición del recurrente hasta la culminación de su proceso penal en el Perú”.
Como ya lo anticipamos en el fundamento 25, de la presente Resolución Consultiva, no estamos ante un supuesto de aplazamiento de entrega. Por tal razón, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre este punto. No obstante, este plazo de detención que viene cumpliendo el extraditable debe precisarse al Estado requirente para que sea considerado por las autoridades rusas en el proceso seguido contra el requerido. Su reclamo no procede.
30.3. Y respecto a la devolución de sus pertenencias objeto del Acta de Registro Personal, del 28 de enero de 2020 -página 7-, se deja a salvo su derecho a fin de que lo haga valer en la forma y modo previstos por ley.
DECISIÓN CONSULTIVA
Por estos fundamentos, declararon:
I. PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, formulada por la República Federativa de Rusia, a las autoridades de la República del Perú, respecto al ciudadano ruso DMITRIY YURYEVICH PALMOV requerido por el Tribunal del Distrito Tsentralny de la ciudad de Tver, por los delitos previstos en el punto 6, apartado 2, artículo 165 (ocasionar daños materiales, particularmente cuantioso y a gran escala a un propietario mediante el engaño y abuso de confianza sin la existencia de hurto) en el apartado 1, del artículo 187 (venta de otros documentos de pago, falsificación que no constituye títulos valores), del Código Penal de la Federación de Rusia, a efectos de que cumpla con detención cautelar impuesta en el proceso.
II. DISPUSIERON que se remita el cuaderno de extradición al Ministerio de Justicia por intermedio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
III. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y ofíciese a las autoridades correspondientes.
Intervino el juez supremo Bermejo Rios, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS