¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción para el inicio de un PAD? [Informe Técnico 1508-2025-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 El cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD debe efectuarse desde que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces toma conocimiento de la presunta falta disciplinaria. La Secretaría Técnica del PAD no califica como autoridad competente para dicho cómputo, dado que no tiene la calidad de autoridad del PAD.

3.2 Para la elaboración del informe de precalificación, el Secretario Técnico debe identificar al servidor presuntamente implicado, así como el puesto que desempeñaba al momento de ocurridos los hechos. Asimismo, debe describir los hechos materia de denuncia o reporte, precisar la norma jurídica presuntamente vulnerada, exponer los fundamentos que sustentan la recomendación de inicio del PAD, proponer la sanción aplicable a la falta presuntamente cometida, identificar al órgano instructor competente y, de ser pertinente, proponer la aplicación de una medida cautelar.

3.3 Si la entidad considera que el Secretario Técnico ha incurrido en una conducta que podría constituir una falta disciplinaria, corresponderá aplicar el régimen previsto en la Ley N° 30057, evaluando la gravedad de los hechos e imputando la falta correspondiente. El análisis de subsunción normativa debe ser realizado por la propia entidad en función del caso concreto, no correspondiendo a SERVIR pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria en casos específico.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

INFORME TÉCNICO 1508-2025-SERVIR-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS EJECUTIVA DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto: a) Sobre la autoridad competente respecto a la toma conocimiento de la falta en el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057
b) Sobre las funciones del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario
c) Sobre la responsabilidad administrativa del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario

Referencia: Documento S/N con Registro N° 009426-2023

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, un ciudadano formula a la Autoridad Nacional del Servicio CivilSERVIR, las siguientes consultas:

a) Respecto a la toma de conocimiento de la faltas imputadas a un trabajador, ¿en qué responsabilidad incurre el Secretario Técnico, si habiendo tomado conocimiento la STPAD sobre una presunta falta no comunica al Director de la OGRH en el plazo más inmediato de la misma, haciendo transcurrir años para evaluar un expediente, omitiendo además, remitir la relación de investigaciones a su cargo conforme señala la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSD, dicha acción configuraría manipulación de los plazos de prescripción e incumplimiento de funciones?

b) Si bien el TC ha establecido que la toma de conocimiento de una falta se computa a partir de que el Jefe de Recursos Humanos o quién haga sus veces conoce la misma, ¿cómo se debe interpretar lo establecido en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSD al señalar que los plazos de prescripción se computan también a partir de la toma de conocimiento de la STPAD, dicha situación no genera indefensión de los derechos de los trabajadores, a quienes no se les respetaría el principio de inmediatez de sus casos?

c) Respecto a la calificación de las faltas, ¿cuáles son los límites para que los secretarios técnicos subsuman al libre albedrio, conductas no tipificadas expresamente en las normas o dispositivos, dicha situación no desvirtúa el debido procedimiento de los PAD?

d) Dado que los ST no son autoridades del PAD, ¿cuál es el sentido de comunicar directamente a las STPAD las faltas de los trabajadores para realizar las investigaciones, si éstas podrían someter de manera arbitraria las investigaciones al plazo de 3 años, acaso, no se les viene otorgando un poder de decisión negado por las normas, al respecto cabe recordar que ya que la mayoría de los órganos instructores desconocen los alcances de cómo llevar un PAD dejando las decisiones en manos de los secretarios técnicos, dicha situación no genera un descontrol en la participación de los mismos, que acciones de prevención a adoptado SERVIR al respecto?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la autoridad competente respecto a la toma conocimiento de la falta en el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057

2.4 Con relación a este extremo, SERVIR emitió opinión en el Informe Técnico N° 1966-2019-SERVIR-GPGSC1 (disponible en www.gob.pe/servir) opinión que se encuentra concordada con la interpretación del Tribunal del Servicio Civil en su precedente de observancia obligatoria emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 0012016-SERVIR/TSC, cuyo desarrollo citamos a continuación:

(…)

2.7 De este modo, no resultando aplicable lo establecido en el numeral 10.1 de la Directiva con respecto a la toma de conocimiento de la Secretaría Técnica para efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, deberá atenderse a lo previsto en el artículo 94° de la LSC, en virtud del cual, dicho plazo se computa desde la toma de conocimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, conforme lo ha interpretado el Tribunal del Servicio Civil en su referido precedente administrativo de observancia obligatoria.

2.8 Por tanto, queda claro que es la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces2 la autoridad competente que toma conocimiento de la falta para el cómputo del plazo de prescripción de 1 año para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en el marco de la LSC.

(…).

 Más información

2.5 En atención a las consultas planteadas respecto a la toma de conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias, nos remitimos al citado informe técnico, el cual ratificamos en todos sus extremos. Siendo así, tenemos que el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD se computa desde que la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, toma conocimiento de la falta disciplinaria; excluyéndose de ello a la Secretaría Técnica del PAD.

2.6 Lo anterior se sustenta en que la Secretaría Técnica no se constituye en una autoridad del PAD, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que una autoridad competente haya tomado conocimiento de la falta, como lo es la Oficina de Recursos Humanos (y no cualquier servidor), cuya competencia, además, es atribuida por ley, que para efectos del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), esta norma ha determinado la competencia tanto para el inicio del PAD, así como para sancionar una falta.

Sobre las funciones del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario

2.7 En principio, debemos señalar que conforme el artículo 92 de la LSC, las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un Secretario Técnico del PAD que es de preferencia abogado, designado mediante resolución del titular de la entidad, o, en caso de gobiernos regionales y gobiernos locales3, designado mediante acuerdo de consejo regional o acuerdo de consejo municipal, según corresponda; quien es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.

2.8 Del mismo modo, el numeral 8.2 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil” (en adelante, la Directiva), ha precisado que el Secretario Técnico tiene, entre otras funciones, apoyar a las autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD y, de ser el caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre otros.

2.9 En esa línea, otra de las funciones del Secretario Técnico es:

Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento […].

2.10 De lo expuesto, se desprende que la Secretaría Técnica, en el marco de sus funciones, cumple una labor investigativa respecto de los hechos materia de denuncia. En caso de advertirse elementos que configuren una presunta responsabilidad administrativa, elabora el informe de precalificación sustentando la procedencia del inicio del PAD, lo cual permite además identificar la autoridad competente que conducirá el procedimiento, en función a la sanción prospectiva que corresponda aplicar.

2.11 Para la elaboración del informe de precalificación, el Secretario Técnico debe identificar al servidor presuntamente implicado, así como el puesto que desempeñaba al momento de ocurridos los hechos. Asimismo, debe describir los hechos materia de denuncia o reporte, precisar la norma jurídica presuntamente vulnerada, exponer los fundamentos que sustentan la recomendación de inicio del PAD, proponer la sanción aplicable a la falta presuntamente cometida, identificar al órgano instructor competente y, de ser pertinente, proponer la aplicación de una medida cautelar.

2.12 En tal sentido, independientemente de que los indicios de responsabilidad administrativa se deriven de una acción, omisión, inacción u otro hecho atribuible al servidor público, deberá procederse al deslinde correspondiente; para ello, el Secretario Técnico tiene la responsabilidad de realizar las diligencias e investigaciones preliminares necesarias, a fin de emitir el informe de precalificación. Dicho informe de precalificación deberá contener los elementos señalados en el numeral anterior, conforme a la estructura establecida en el “Anexo C2 – Estructura del Informe de Precalificación” de la Directiva.

[Continúa…]

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