Fundamento destacado: 6.3 De la revisión de la pretensión demandada y del análisis conjunto de los medios probatorios referidos en el punto anterior se tiene que: a) La accionante ha solicitado se le declare propietaria por prescripción del bien inmueble ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma III, Deán Valdivia Mz L-4, Lote 14-distrito de Cayma- Arequipa, inscrita en la partida registral N° PO6106257 de los registro Públicos de Arequipa; b) Sin embargo, del análisis de los documentos ofrecidos como medios probatorios y que obran a fojas quince al diecisiete documento de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro denominado “Contrato de compra venta a plazos con garantía hipotecaria” y el de fojas siete consistente referido al asiento 00003 del certificado literal de la partida PO6106257, se tiene la ahora accionante, no tiene la condición de mera poseedora del bien materia de Litis, ya que la entonces UTE-FONAVI representado por ENACE ha dado en venta real y enajenación perpetua a la ahora demandante y Benjamín Paricanaza Calsin el bien cuya prescripción ha demandado, es decir el Lote 14 de 128 m2 ubicado en la manzana L4 del Proyecto denominado Deán Valdivia del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, por el precio de S/.3,456.00(tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con 00/100 soles ), con una cuota inicial de S/. 172.80(ciento setenta y dos con 80/100 soles) y el saldo en 180 cuotas, acto que se halla inscrito en el asiento 00003 de la partida PO6106257; c) Si bien, la transferencia del bien antes referido por parte de UTE FONAVI se ha realizado con reserva de propiedad, la misma se ha realizado hasta que el precio sea cancelado totalmente, siendo así no procede la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble que la accionante ha adquirido mediante compra venta a plazos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 02678-2017-0-0401-JR-CI-08
DEMANDANTE: SANCHEZ QUISPE, GLORIA POLONIA.
TERCERO : COLINDANTE BARRIGA , LOURDES COLINDANTE HANCCO MAMANI, ELSA LUISA/ COLINDANTE CABANA TICONA, YSABEL.
DEMANDADO : BANCO DE MATERIALES SAC EN LIQUIDACION.
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
JUEZ : DEL CARPIO MEDINA, OMAR.

SENTENCIA DE VISTA N° 099 -2022-2SC
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Arequipa, once de abril del
Año dos mil veintidós.
EN DISCORDIA:
I. PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: En Audiencia Pública;
Asunto
El recurso de apelación interpuesto por el Banco de Materiales S.A.C. En Liquidación, en contra de la Sentencia N° 51-2020 de fecha treinta de diciembre del dos mil veinte obrante a fojas doscientos seis, que declara fundada la demanda de fojas veintinueve, subsanada a fojas noventa y tres, interpuesta por Gloria Polonia Sánchez Quispe en contra de Banco de
Materiales S.A.C. En Liquidación sobre prescripción adquisitiva y en consecuencia declara a la demandante propietaria del bien inmueble ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma III, Deán Valdivia Manzana L-4, Lote 14, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, de un área de 128 metros cuadrados, inscrito en la partida registral P06106257 de los Registros Públicos de Arequipa. Sin costas ni costos del proceso.
Fundamentos del recurso
Mediante escrito de apelación a fojas doscientos dieciséis, se señalan los siguientes
fundamentos:
a) Que, ENACE por convenio suscrito con UTE-FONAVI realizó sorteos para la adjudicación de inmuebles, ENACE suscribió en su representación contratos con reserva de propiedad conforme el artículo 1583° del Código Civil, sin perjuicio de constituir hipotecas sobre estos inmuebles con el único objeto de obtener unacancelación de la deuda contraída tanto por el terreno y las construcciones, sobre esta reserva de propiedad el Juzgado no se ha pronunciado.
b) Que, no se ha motivado la sentencia porque le da calidad de justo título a un contrato a plazos, cuya cancelación nunca se produjo, dado que la demandante tenía hasta el 2009 para pagar, pues así estaba estipulado y el BANMAT hasta el 2007 dio plazo para pagar, resolviendo en esa fecha el contrato por falta de pago.
c) Que, el adquiriente no es propietario hasta que concluye con la cancelación, conforme a las normas de adjudicación del Estado, pues así lo consagra el reglamento único de adquisiciones; por tanto, surte todos sus efectos el contrato de compraventa, pues señala en el mismo la reserva de propiedad, dado la ocupación ilegal de un bien del Estado cualquier plazo de prescripción se encuentra interrumpido con la dación de la Ley de imprescriptibilidad N° 29618, es decir, solo se tendría 3 años de posesión; pues antes de esa fecha no era propietaria la deudora.
d) Que, la demandante pretende apropiarse de un bien del Estado sin ningún pago, cuando
tenía pleno conocimiento de la existencia de una deuda y solicitó su formalización.
[Continúa…]
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